Auto Supremo AS/0503/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2010

Fecha: 20-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 503 Sucre, 20 de octubre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Carmen Rosado Zenteno

Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación de foja 378 a 381 interpuesto por Carmen Rosado Zenteno, impugnando el Auto de Vista No. 132/2007 de 3 de octubre del 2007 de fs. 373 a 375 y vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; previstos y sancionados en los arts. 198,199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista No. 132/2007 de 3 de octubre de 2007 de fs. 373 a 375 y vlta. la recurrente fue notificada el 22 de octubre de 2007 (fs. 376), interponiendo el presente recurso el 27 de octubre de 2007; es decir, dentro del plazo legal establecido al efecto.

La imputada, en el recurso denuncia que el Tribunal A quo ha desconocido e inobservado flagrantemente la norma prevista por el art. 374 del Código Adjetivo de la materia, que señala que en el caso de procesos abreviados la pena que se le imponga al imputado, no debe superar la pena requerida por el Fiscal, que la última parte de la misma norma Legal señala: "El Juez o Tribunal no podrá fundar la pena en la admisión de los hechos por parte del imputado"; que el dictamen desconoce el principio IN DUBIO PRO REO.

Que, la Corte Suprema de Justicia al haber admitido el Recurso de Casación interpuesto por la denunciante no consideró los siguientes hechos: 1) El 2 de agosto de 2005 la abogada del Banco Solidario S.A., Paola Alejandra Zamora Alarcón, en la FELCC, presentó una denuncia en la cual sindica a la imputada de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con lo que inició la investigación; 2) En la etapa preparatoria los señores: Hans Sabino Núñez Claros, Ramón Antonio Aguirre Pérez y Carlos Jesús Tórrez Tapia mediante memorial de fecha 5 de agosto de 2005 afirman ser los representantes legales del Banco Solidario S.A. y presentan una querella en contra de la recurrente; 3) Que de acuerdo al art. 56 con relación a los arts. 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, la persona que actúe en proceso a nombre o en representación de otra, debe demostrar los documentos que acrediten su personería, debiendo cumplir además con las exigencias previstas por los arts. 33 y 133 del Código de Comercio y el art. 2 del Reglamento de la Dirección de Sociedades por Acciones. D.S. No. 15195 de 20 de diciembre de 1977, vigente desde el 1º de enero de 1978.

Que, Carmen Rosado Zenteno en el Recurso deducido manifiesta en lo principal que la Resolución recurrida es contraria a los precedentes constituidos por el Auto Supremo No. 495 de 19 de octubre de 1995, el Auto Supremo de fecha 12 de noviembre de 2004 dictado dentro de proceso seguido por el Ministerio Público contra Yerko Kukoc Del Capio, con el fundamento de que el Tribunal de Alzada no podía conocer el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por alguien que no intervino en el proceso, ni como querellante ni como victima.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, a saber: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe: "Cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado art. 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: En consecuencia, del análisis del Auto Supremo Nº 495 de 19 de octubre de 1995, así como del Auto Supremo de fecha 12 de noviembre del 2004 mencionados como precedentes contradictorios, se evidencia que no existe contradicción con el Auto de Vista de 3 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz de la Sierra. Toda vez que el Auto de Vista recurrido se pronunció sobre todos los puntos apelados conforme a Ley, al evidenciar que la Sentencia fue dictada luego de un Juicio en el que se demostró plenamente la comisión de los hechos delictivos por los que se acusó a la recurrente. Que, los Autos Supremos antes mencionados, no contradicen el Auto de Vista recurrido debido a que los hechos fácticos en cada uno de ellos son diferentes al caso de autos.

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal al dictar Sentencia dentro del proceso abreviado al que se sometió la recurrente, ha procedido en forma incorrecta al haber omitido aplicar lo exigido por el art. 45 del Código de Procedimiento Penal, relativo al concurso real de los delitos, así como la oposición de la querellante por memorial de fs. 308 a 309 de obrados; que el Tribunal de Apelación teniendo en cuenta el concurso real de los delitos, declara Admisible y Procedente en forma parcial la Apelación Restringida.

El Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista, valoró el cumplimiento de los requisitos exigidos para el procedimiento abreviado y el sometimiento al procedimiento por la imputada, empero si la recurrente consideró que el actuar de la querellante era ilícito, pudo haber observado oportunamente pidiendo la exclusión correspondiente y en su caso hacer reserva de recurrir, o pedir a tiempo su saneamiento, sin embargo no se demuestra ese aspecto.

La recurrente no ha demostrado en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio; consiguientemente, el recurso intentado, si bien fue presentado en tiempo oportuno como exige el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, empero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 416 del referido Código, por lo cual el recurso deviene en Inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 418 primera parte del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la imputada Carmen Rosado Zenteno.

En cumplimiento del art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, por Secretaría de Cámara devuélvase actuados al Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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