Auto Supremo AS/0506/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2010

Fecha: 01-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-128/2006

AUTO SUPREMO Nº 506 Coactivo Fiscal Sucre, 01 de octubre de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Alfredo Gareca Loria y otros

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 463-464, interpuesto por el coactivado RAÚL ORTEGA FLORES, y el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 468-472, interpuesto por los coactivados ALFREDO GARECA LORÍA, JOSÉ GIL GARECA LORÍA Y MARCO ANTONIO FLORES IÑIGUEZ; ambos recursos formulados en contra del Auto de Vista de fecha 22/5/2006, cursante de fs. 458-460 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS "Y.P.F.B.", representado legalmente por su Apoderada y Abogada LORENA JÁUREGUI ESTRADA, en contra de los nombrados recurrentes, el Dictamen del Fiscal General de la República fs. 478-479, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, dictó la Sentencia Nº 08/2005, de fecha 31/8/2005, cursante de fs. 408-418 vlta., que declara IMPROBADA la demanda coactiva fiscal y en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 09/2004, liberándose de Responsabilidad Civil a los coactivados Alfredo Gareca Loría, José Gil Gareca Castro, Raúl Ortega Flores y Marco Antonio Flores Iñiguez. Asimismo, se dispone el levantamiento de todas las medidas precautorias tomadas en contra de los nombrados, debiendo librarse las ejecutoriales correspondientes.

Posteriormente, en grado de apelación, interpuesta a instancias de la entidad coactivante, cursante de fs. 421-427, se emite el Auto de Vista de fecha 22/5/2006, cursante de fs. 458-460 vlta., mediante el cual el Tribunal de Alzada REVOCA TOTALMENTE la sentencia apelada y deliberando en el fondo DECLARA PROBADA la demanda, debiendo los coactivados pagar la suma demandada dentro del tercer día.

Es así que, dicho Auto de Vista motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:

Recurso de Casación en el Fondo de fecha 3/7/2006, cursante de fs. 463-464, interpuesto por el coactivado RAÚL ORTEGA FLORES.

Que, acusa el no pronunciamiento de la prueba referida a la Resolución Nº AJDT-006/2000 que en su parte resolutiva señala que exime de responsabilidad a los funcionarios RAÚL ORTEGA FLORES Y MARCO ANTONIO FLORES, siendo dicho documento prueba plena a criterio del recurrente, que debió merecer todo análisis y valoración, siendo que los responsables de la supuesta pérdida de diesel son los jefes de la zona que indica el manual de funciones, porque esa es su tarea de supervigilar la actividad de purgado y más aún colocar en dichas labores a personas entendidas en la materia y no al recurrente, sin ninguna experiencia en la faena de purgado. En ese sentido, alega que el Tribunal ad quem no hizo una correcta valoración de dicha prueba, incurriendo el violación del art. 397º par. II del Cód. Pdto. Civ.

Por lo que, solicita se CASE totalmente el Auto de Vista recurrido, dejando firme y subsistente la Sentencia, con costas.

Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 26/7/2006, cursante de fs. 468-472, interpuesto por los coactivados ALFREDO GARECA LORÍA, JOSÉ GIL GARECA y MARCO ANTONIO FLORES IÑIGUEZ. Mediante el cual acusan:

1. Recurso de casación en la Forma por violación de los arts. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 50, 56 y 58 del Cód. Proc. Civ., alegando que se admite la demanda, pese a la elemental carencia de que: "La demanda coactiva de fs. 202 fue iniciada por la abogada Lorena Jáuregui Estrada, en su supuesta representación de Jaime Barrenechea, haciendo mención a un supuesto poder notarial que le hubiese concedido en calidad de Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B.; sin embargo, la misma no acreditó ningún mandato para ejercer esa personería, y de suyo, tampoco se ha demostrado, cual se requiere, que el supuesto mandante sería en efecto el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., (...)". Pese a tal elemental carencia, se pronuncia la sentencia, que es apelada, sin acreditar nuevamente ninguna personería, cuya circunstancia no podría abrir competencia del tribunal, toda vez que el abogado no tiene personería para actuar en representación de la parte, sino facultad de actuar en asuntos de mero trámite; imponiendo la nulidad de actuados hasta la demanda inclusive, citando el A.S. Nº 284 de 2/10/2001.

2. Recurre también en el Fondo, por mediar error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba de descargo, violando los arts. 430 y 431 del Cód. Civ. y 1331 del Cód Civ., omitiendo apreciar las pruebas documentales y periciales.

Alegando en cuanto al error de hecho que: "no fuimos nosotros quienes hemos designado a los funcionarios en cuestión y no tuvimos por tanto la posibilidad de examinar la pericia o la impericia de los designados, (...) en consecuencia, bajo el argumento contenido en el Auto de Vista recurrido, deberían encontrarse como sujetos demandados ambas ex autoridades Pedro Conde C. y Amado Alcoba M., cuyas responsabilidades nos son ajenas."

Asimismo, reitera error de hecho esta vez alegando que: "(...) la institución demandante cuidó en las autoridades de poner a buen recaudo a sus funcionarios superiores, haciendo descender la responsabilidad a los niveles inferiores desprovistos de influencias, y que bajo tales circunstancias, resultemos nosotros asumiendo responsabilidades ajenas, situación injusta. Consiguientemente, se reitera el error de hecho en la apreciación de las pruebas referidas, al no considerar el contenido de las órdenes de fs .183 y 191 de obrados". Para finalmente alegar que: "(...) Pero lamentablemente, otra vez el Auto de Vista no contiene la suficiente fundamentación que pueda sustentar la apreciación del Tribunal, máxime si en autos se ha demostrado a través de medios de prueba no valorados, cuya omisión acusamos, (...)", para lo cual refiere omisión o deficiencia en la apreciación de la prueba documental de descargo de fs. 308-334, consistente en el Informe Técnico de Inspección del Tanque Nº TK-5908-DO, cuyo justificativo y descargo jamás fue objetado por la parte contraria, al tratarse de documentación oficial de Y.P.F.B., al igual que lo sucedido en el caso de la prueba pericial de fs. 361-362, cuyos argumentos no fueron jamás desvirtuados por la parte coactivante, menos objetados, así como también error de hecho en la apreciación del medio probatorio de fs. 359, consistente en el acta de inspección judicial, siendo que no correspondía a los recurrentes en ningún momento, ni el mantenimiento, ni la decisión de abrir o cerrar la válvula de la piscina slop.

Concluyen los recurrentes, solicitando la ANULAR todo lo actuado por no existir legitimación procesal en la parte coactivante y alternativamente ANULAR la sentencia por carecer de competencia el tribunal por la falta de personería o en su caso CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo CONFIRME la sentencia de primera instancia, con costas y honorarios.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

Recurso de Casación en el Fondo de fecha 3/7/2006, cursante de fs. 463-464, interpuesto por el coactivado RAÚL ORTEGA FLORES.

A los efectos de resolver la controversia planteada en el recurso antes descrito, respecto al no pronunciamiento de la prueba consistente en la Resolución Nº AJDT-006/2000, corresponde destacar que, el Tribunal ad quem, al declarar probada la demanda, apoya pues sus fundamentos en el InformeTécnico CSDT-SSA-AUD Nº 2/2005, de fecha 30/11/2005, cursante de fs. 443-450, emitido por la Auditora de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija y no así en el Dictamen Técnico DTJA/017/2005, de fecha 10/8/2005, cursante de fs. 382-390, emitido por el Auditor Financiero del Juzgado en Materia Administrativa, como lo pretende el recurrente, toda vez que dicho informe más bien fue emitido antes de la emisión de la Sentencia que fue revocada por el Tribunal de Apelación.

Asimismo, el Informe Técnico CSDT-SSA-AUD Nº 2/2005 referido, respecto al ahora recurrente señala que: "Los funcionarios que participaron en el proceso de purga del tanque Nº 5908 del día 15 de mayo del 2000, fueron los señores Raúl Ortega Flores, ex Tanquista y Marco Antonio Flores Iñiguez, ex Operador del Seguridad Industrial, las pruebas que demuestran que a horas 10 de la mañana del día 15 de mayo se produjo la pérdida del producto, estos funcionarios no tuvieron la precaución y diligencia de cerrar la válvula de seguridad de la piscina slop, siendo los responsables de la pérdida del producto. Por lo tanto, corresponde ratificar la Nota de Cargo Nº 09/2004, por el importe de $us. 10.000, contra de dichos funcionarios."

En ese sentido y considerando que el recurrente no ha demostrado la equivocación manifiesta del Tribunal de Apelación, alegada mediante violación del art. 397 par. II. del Cód. Proc. Civ., resultando más bien evidente que, se ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 441 del referido código adjetivo, que claramente refiere aplicación de las reglas de la sana crítica al momento de estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial, conforme a lo resuelto por el Auto de Vista recurrido.

Por lo que, este Tribunal de Casación, al no encontrar razón alguna que demuestre la infracción de ley alegada por el recurrente, considera que la decisión tomada por el Tribunal recurrido, sobre este punto, es soberana e irrevocable; por tales motivos, resulta inexistente la violación acusada por el recurrente.

Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 26/7/2006, cursante de fs. 468-472, interpuesto por los coactivados ALFREDO GARECA LORÍA, JOSÉ GIL GARECA y MARCO ANTONIO FLORES IÑIGUEZ.

1. Respecto a la acusación en la Forma de impersonería de la parte coactivante, alegada por los recurrentes, cabe manifestar que -del análisis procesal del expediente- se puede claramente evidenciar que ninguno de los recurrentes interpuso excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante, renunciando oportunamente de hacer uso de la previsión legal inserta en el art. 336 inc. 2) del Cód. Proc. Civ.; por lo que ahora resulta incongruente pretender en plena vía del recurso de casación, la revisión de momentos procesales ya extinguidos.

2. Ahora bien, respecto a las acusaciones en el Fondo, de haber mediado error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba de descargo de los recurrentes, matizando que esta alegación ya ha sido atendida líneas arriba, en base al similar alegato del otro recurrente y a las consideraciones vertidas por este Tribunal, corresponde remitirnos a dicha fundamentación, respecto a la prueba pericial (fs. 361-362).

Ahora respecto a las alegaciones de la omisión de haberse llamado al proceso a otros ex funcionarios, por ser quienes debieron responder por los cargos emitidos injustamente en contra de los recurrentes, dichas acusaciones no pasan de ser únicamente argumentos de los recurrentes, quienes citados que fueron con la demanda coactiva fiscal tuvieron la oportunidad de pedir al Juez de Instancia se cite al proceso a terceros que consideren necesarios ser llamados al mismo, lo cual no ocurrió, siendo ajena esta etapa para subsanar dichas omisiones.

Asimismo, respecto a la alegación de error en la apreciación de las pruebas documentales, se advierte que lo que pretenden los recurrentes, es una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, mucho más si no se ha demostrado la apreciación errónea alegada, siendo inatendibles tales pretensiones.

Por lo que, consideramos que la decisión tomada por el Tribunal recurrido, sobre este punto, es soberana e irrevocable; por tales motivos, resulta inexistente la violación acusada por el recurrente.

Consecuentemente, al declararse probada la demanda coactiva fiscal del caso de autos, y emitirse la Nota de Cargo Nº 09/2004, en contra de los recurrentes; en ese sentido, esta Corte considera que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista recurrido no ha violado las normativas legales alegadas.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1) de la L.O.J., los arts. 271 num. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil y en acuerdo parcial con el Dictamen Fiscal de fs. 478-479, declara INFUNDADOS, tanto el recurso de fs. 463-464, así como también el recurso de fs. 468-472, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 01 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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