Auto Supremo AS/0508/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2010

Fecha: 04-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-108/2006

AUTO SUPREMO Nº 508 Coactivo Fiscal Sucre, 04 de octubre de 2010.

DISTRITO: Beni

PARTES: A.A.S.A.N.A. c/ Augusto Chávez Ríos

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 413-414, interpuesto por JORGE G. RUBIN DE CELIS VATTUONE en su condición de DIRECTOR REGIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES DE LA NAVEGACIÓN AEREA "AASANA." BENI-PANDO, contra el A.V. Nº 072/06 de fecha 13/5/2006, cursante a fs. 409 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trinidad - Beni, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente, en contra de los coactivados AUGUSTO CHAVEZ RIOS, RODOLFO SUÁREZ AILAN, MARIA ESTHER ARTEAGA DE KOHLER y ANGEL CRUZ CUELLAR, el Dictamen Fiscal de fs. 223-224, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Trinidad - Beni, dictó la Sentencia Nº 20/05 de fecha 21/10/2005, cursante de fs. 381-384, declarando dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 01/95 girada de forma solidaria contra los coactivados Augusto Chavez Rios, Rodolfo Suárez Ailan, Maria Esther Arteaga de Kohler y Angel Cruz Cuellar por la suma de $US. 26.051,77.- girada en fecha 7/6/1995; levantando las medidas precautorias giradas en contra de los mismos.

Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la Dirección Regional de AASANA., por medio de su representante legal, se emite el Auto de Vista Nº 072/06 de fecha 13/5/2006, cursante a fs. 409 y vlta., mediante la cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes la sentencia venida en apelación; sin costas.

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 25/5/2006, cursante de fs. 413-414, formulado por JORGE G. RUBIN DE CELIS VATTUONE, en calidad de Director Regional de AASANA. Regional Beni - Pando, mediante el cual interpone Recurso de Casación en el fondo y acusa:

Acusa tanto a la Sentencia como el Auto de Vista de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, debido a que en ninguno de sus considerandos se refieren a los vicios que adolecen las pruebas de descargo fs. 238-239 debido a que las supuestas compras que se ha pretendido acreditar tienen defectos y anormalidades insalvables como el realizarlas sin previa solicitud de las unidades que la requerían, no existe orden de compra, ni constancia de ingreso a almacenes, como tampoco se hallan registradas en los kardex, (art. 253 -1) y 3) y art. 190 del Cod. Pdto. Civ.).

Por otro lado hace notar la existencia de incongruencias tanto en el requerimiento como en su descargo, debido que en algunos casos la compra se halla orientada a la adquisición de repuestos de tractor y el descargo se refiere a alambres de púas, presentando además incoherencias entre la fecha de la compra, las facturas y los descargos realizados, comprobando por otro lado que las casas proveedoras al momento de las compras no se hallaban funcionando ni en la atención de sus servicios.

Acusa violación del art. 1311 del Cod. Civ., por valorar y brindar eficacia jurídica a fotocopias simples y a fotocopias supuestamente legalizadas por personas no tenedoras de los originales, por consiguiente no autorizadas para realizar dicho acto, como el no tener solicitud previa de autoridad competente u orden judicial, como lo dispone el artículo antes citado, y más cuando son estas pruebas ilegales y defectuosas en las que se funda para dejar sin efecto la nota de cargo Nº 01/95.

Continúa señalando la violación de los arts. 31 inc. c), 1 inc. c) y 27 inc. c) de la Ley 1178, como del art. 77 inc. a) de la Ley de Control Fiscal, debido a que el Auto de Vista recurrido en su primer considerando sostiene que la parte no procedió conforme lo dispuesto por el art. 382 del Cod. Pdto. Civ., aspecto este que contrariamente si fue objetado oportunamente, por otro lado en su segundo considerando en el informe del contador de AASANA., se acredita que la prueba de descargo presentada no tenía relación con las cursantes en sus oficinas.

Concluye solicitando que de conformidad al art. 257 y 258 del Cod. Pdto. Civ., se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, manteniendo la nota de cargo Nº 01/95 conforme al art. 271 inc 4) del Cod. Pdto. Civ., sea con costas.

CONSIDERANDO II:Que, con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación formulado en el presente caso, corresponde recordar que de acuerdo a lo que establece el Art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos, de oficio, y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme a la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.

Complementariamente a lo anotado, se debe recordar que en aplicación del art. 23 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a Ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178, el trámite del recurso de apelación en procesos coactivos fiscales, se sujetan a las normas y formalidades previstas en el Cód. Pdto. Civil y, consiguientemente, el incumplimiento de sus normas, en aplicación de los arts. 90 y 252 del mismo Código, constituye causal de nulidad.

A ese efecto, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados en el recurso, se establece que este Tribunal Supremo se encuentra impedido de considerarlos, porque advierte que el tribunal de alzada no consideró ni resolvió todos los puntos alegados en la alzada, conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civil, es decir, no cumple con los principios que debe contener todo fallo judicial, referido a la pertinencia, exahustividad y motivación.

De acuerdo con la técnica procesal del recurso de apelación, se establece que basta la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, para que el tribunal de alzada tenga que pronunciarse sobre el mismo, circunstancia que no ocurrió en autos, porque el tribunal de apelación no se pronunció ni fundamentó debidamente todas las observaciones del recurrente, ni los puntos objeto del recurso de apelación por lo que en virtud al derecho de petición consagrado constitucionalmente, éstas deben ser atendidas, empero y de forma inusual, el Tribunal ad quem pronuncia auto carente de motivación respecto de cada uno de los puntos que forman parte de la fundamentación de agravios.

Que, en el marco de tales antecedentes queda claro que el Tribunal de alzada, al no dar cumplimiento a las normas procesales antes citadas en la dictación del Auto de Vista de fs. 409 y vlta., incurre en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, dichas omisiones obligan a determinar la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en los arts. 1, 23 y 24 del Pdto. Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., conforme con el dictamen fiscal de fs. 423-424, ANULA obrados hasta el sorteo de Fs. 407, para que el tribunal de segunda instancia, sin espera de turno, emita nuevo auto de vista, conforme establecen los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civil. Sin multa por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 04 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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