SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 509 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y Juan Camacho Jiménez.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado el Recurso de Nulidad y/o Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Nulidad o Casación formulada por Juan Camacho Jiménez de fs. 398 a 399, impugnado el Auto de Vista de 6 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y el recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso "m" de la Ley 1008, el Requerimiento Fiscal de fs. 411-414, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, al término de la fase del plenario el Tribunal A-quo, emitió Sentencia de 19 de diciembre de 2003, que cursa de fojas 314 a 316, por el cual declaró a Nora Ramusa Solíz Nogales, Juan Camacho Jiménez, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de Tentativa, incurso en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y al art. 8 del Código Penal; apelada dicha Resolución, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 6 de febrero de 2008, con la modificación del lugar a cumplir sus condenas.
Contra el mencionado Auto de Vista, en tiempo hábil y oportuno el procesado Juan Camacho Jiménez, recurrió de Casación, denunciando que el A-quem confirmó la Sentencia sin considerar cuál sería su participación en el delito acusado, ya que él se encontraba en el lugar casualmente, no evadió a la policía, se apoyó a la pared por temor, situación que le hizo dar un nombre falso, que en su declaración ratificó ese extremo y es más los co-procesados no le mencionaron, porque no le conocían y sólo por la declaración de Ramusa Solíz y las diligencias de policía judicial que son pruebas pre-constituidas se le condenó; agrega además, que en el tercer considerando de la Sentencia se dejó establecido que las declaraciones de los imputados no son creíbles, entonces la declaración de Ramusa Solíz al no ser creíble no debería de condenárselo por esa prueba, más aún, al desconocer qué actividad se realizaba en el inmueble, no existió dolo en su actuar, por lo que indica que hay infracción del art. 48 con relación al art. 33 inc. "m" de la Ley 1008, que es causal de casación según el art. 298.1,4) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Por otra parte indicó que hay nulidad, porque su solicitud de extinción de la acción penal fue resuelta previo traslado al Ministerio Público, empero, no ocurrió lo mismo con la solicitud de los co-procesados y al haberse dictado la Resolución de no extinción juntamente con la Apelación de fondo, se ha vulnerado la S.C. Nº 1365 de 2005-R de 31 de octubre y los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal. Por último pide se case y se lo absuelva de culpa y pena o en su defecto se declare la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso y el parangón con lo mencionado en el recurso, se tiene que respecto a la nulidad pretendida, no puede ser concedida la misma, en el entendido de que ante este Alto Tribunal se tramitó nuevamente la solicitud de extinción de la acción penal, misma que concluyó con el Auto Supremo Nº 443 de 23 de septiembre de 2010.
Con referencia a las probables causales de Casación, se tiene que el Ad-quem confirmó la Sentencia al considerar que Juan Camacho Jiménez participó en el hecho acusado, al ser sorprendido de forma flagrante el 20 de noviembre de 2000 en posesión ilícita de la marihuana incautada y una romana, en la localidad de "Chulla", lo que indica que la droga prohibida se encontraba destinada para la venta a terceros, comprobándose dicho extremo con el acta de incautación de fs. 7, la prueba de narco test de fs. 33 y las demás diligencias de policía judicial, donde se pudo observar que el recurrente entorpeció las investigaciones en un principio al proporcionar un nombre falso; si bien en la Sentencia se dejó establecido que las declaraciones de los imputados no son creíbles al ser contradictorias, eso no significa que las demás pruebas no puedan ser consideradas por el Tribunal para emitir su resolución, máxime si no fueron rebatidas o enervadas en el transcurso del proceso, por lo que al valorarse debidamente las pruebas aportadas por las partes en ambas instancias, se aplicó correctamente las reglas de la sana critica prevista en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, y se aplicó correctamente el articulo 243 del mismo cuerpo legal, al condenar al recurrente y a los otros co-procesados por el delito de tentativa de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art.48 con relación al art. 33 inc. "m" de la Ley 1008 y el art. 8 del Código Penal.
Si bien es evidente que de acuerdo a la nueva jurisprudencia, los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultados, por lo que no se admite la tentativa, sin embargo en el caso de autos, considerando que el delito fue cometido el año 2000, es correcta la calificación efectuada por los Tribunales de Instancia.
De lo que resulta, no ser evidente la violación de las normas sustantivas acusadas por el recurrente y ninguna garantía fundamental, por consiguiente deviene en infundado el recurso intentado. Del mismo criterio es la representante del Ministerio Público.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad y/o Casación formulado por Juan Camacho Jiménez; con costas para el recurrente conforme señala la última parte del artículo 307 del Decreto Ley Nº 10426.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera. Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 509 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y Juan Camacho Jiménez.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado el Recurso de Nulidad y/o Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Nulidad o Casación formulada por Juan Camacho Jiménez de fs. 398 a 399, impugnado el Auto de Vista de 6 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y el recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso "m" de la Ley 1008, el Requerimiento Fiscal de fs. 411-414, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, al término de la fase del plenario el Tribunal A-quo, emitió Sentencia de 19 de diciembre de 2003, que cursa de fojas 314 a 316, por el cual declaró a Nora Ramusa Solíz Nogales, Juan Camacho Jiménez, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de Tentativa, incurso en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y al art. 8 del Código Penal; apelada dicha Resolución, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 6 de febrero de 2008, con la modificación del lugar a cumplir sus condenas.
Contra el mencionado Auto de Vista, en tiempo hábil y oportuno el procesado Juan Camacho Jiménez, recurrió de Casación, denunciando que el A-quem confirmó la Sentencia sin considerar cuál sería su participación en el delito acusado, ya que él se encontraba en el lugar casualmente, no evadió a la policía, se apoyó a la pared por temor, situación que le hizo dar un nombre falso, que en su declaración ratificó ese extremo y es más los co-procesados no le mencionaron, porque no le conocían y sólo por la declaración de Ramusa Solíz y las diligencias de policía judicial que son pruebas pre-constituidas se le condenó; agrega además, que en el tercer considerando de la Sentencia se dejó establecido que las declaraciones de los imputados no son creíbles, entonces la declaración de Ramusa Solíz al no ser creíble no debería de condenárselo por esa prueba, más aún, al desconocer qué actividad se realizaba en el inmueble, no existió dolo en su actuar, por lo que indica que hay infracción del art. 48 con relación al art. 33 inc. "m" de la Ley 1008, que es causal de casación según el art. 298.1,4) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Por otra parte indicó que hay nulidad, porque su solicitud de extinción de la acción penal fue resuelta previo traslado al Ministerio Público, empero, no ocurrió lo mismo con la solicitud de los co-procesados y al haberse dictado la Resolución de no extinción juntamente con la Apelación de fondo, se ha vulnerado la S.C. Nº 1365 de 2005-R de 31 de octubre y los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal. Por último pide se case y se lo absuelva de culpa y pena o en su defecto se declare la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso y el parangón con lo mencionado en el recurso, se tiene que respecto a la nulidad pretendida, no puede ser concedida la misma, en el entendido de que ante este Alto Tribunal se tramitó nuevamente la solicitud de extinción de la acción penal, misma que concluyó con el Auto Supremo Nº 443 de 23 de septiembre de 2010.
Con referencia a las probables causales de Casación, se tiene que el Ad-quem confirmó la Sentencia al considerar que Juan Camacho Jiménez participó en el hecho acusado, al ser sorprendido de forma flagrante el 20 de noviembre de 2000 en posesión ilícita de la marihuana incautada y una romana, en la localidad de "Chulla", lo que indica que la droga prohibida se encontraba destinada para la venta a terceros, comprobándose dicho extremo con el acta de incautación de fs. 7, la prueba de narco test de fs. 33 y las demás diligencias de policía judicial, donde se pudo observar que el recurrente entorpeció las investigaciones en un principio al proporcionar un nombre falso; si bien en la Sentencia se dejó establecido que las declaraciones de los imputados no son creíbles al ser contradictorias, eso no significa que las demás pruebas no puedan ser consideradas por el Tribunal para emitir su resolución, máxime si no fueron rebatidas o enervadas en el transcurso del proceso, por lo que al valorarse debidamente las pruebas aportadas por las partes en ambas instancias, se aplicó correctamente las reglas de la sana critica prevista en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, y se aplicó correctamente el articulo 243 del mismo cuerpo legal, al condenar al recurrente y a los otros co-procesados por el delito de tentativa de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art.48 con relación al art. 33 inc. "m" de la Ley 1008 y el art. 8 del Código Penal.
Si bien es evidente que de acuerdo a la nueva jurisprudencia, los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultados, por lo que no se admite la tentativa, sin embargo en el caso de autos, considerando que el delito fue cometido el año 2000, es correcta la calificación efectuada por los Tribunales de Instancia.
De lo que resulta, no ser evidente la violación de las normas sustantivas acusadas por el recurrente y ninguna garantía fundamental, por consiguiente deviene en infundado el recurso intentado. Del mismo criterio es la representante del Ministerio Público.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad y/o Casación formulado por Juan Camacho Jiménez; con costas para el recurrente conforme señala la última parte del artículo 307 del Decreto Ley Nº 10426.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera. Libro de Tomas de Razón 3/2010