SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No.511 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Gino Finetty Justiniano.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (DeclaraInfundado el Recurso de Casación)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 379 a 382), contra el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008 (fs. 353 a 354), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 9/2008, de 7 de marzo (fs. 309 a 319 y vlta.) emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró al procesado, Juan Gino Finetty Justiniano, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, y lo condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" de la ciudad de Santa Cruz, más al pago de una multa de 500 días a razón de Bs. 3 por día, con costas y daños civiles que serán fijados en ejecución de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 323 a 325 vlta.); en cuyo mérito, el 21 de agosto de 2008 (fs. 353 a 354) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso formulado por el procesado, con costas; por lo que, el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 379 a 382), denunciando que la Corte de Apelación no tomó en cuenta, menos resolvió las denuncias efectuadas sobre la existencia de defectos en la Sentencia como: 1) El hecho de haberse pronunciado la Sentencia en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; 2) La falta de legitimación de los querellantes para ser tomados como tales y como víctimas por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal; 3) No haberse pronunciado sobre el incidente de exclusión probatoria, porque por una parte, las pruebas fueron presentadas por el Fiscal 24 horas antes de iniciado el proceso, con las que no se lo notificó, consistían en fotocopias simples y no contaban con el respectivo requerimiento fiscal; por otra parte, el Perito, Rodolfo Iporre Mostajo, declaró que cuando se le tomó juramento, ninguna de las partes estaba presente, además que el Fiscal no pudo demostrar que su parte fue notificada con la designación de Perito, ni con el informe que éste realizó; 4) El Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la falta de individualización del imputado, ni en relación a la pérdida de competencia del Juez encargado de sentenciar la causa; y nada dijo sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, cuya lectura además no se realizó cumpliendo lo establecido por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que el Auto de Vista estaría enmarcado dentro de los defectos absolutos previstos en el art. 370 in fine del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación que fue admitido por Auto Supremo Nº 239 de 1º de junio de 2010.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se evidencia lo siguiente respecto a los puntos impugnados por el recurrente: 1) El recurrente debió especificar y precisar a qué elementos probatorios se refiere y qué normas probatorias habrían sido infringidas, sin que sea suficiente que de manera general impugne esta situación, además debió haber agotado su reclamo al respecto, en las instancias ordinarias correspondientes, dejando precluir su derecho por su desidia, sin que ahora pretenda hacer valer estas cuestiones ante este Supremo Tribunal; 2) Este aspecto ahora nuevamente cuestionado por el procesado, ya fue objeto de pronunciamiento y dilucidación en virtud al Auto de Vista de 16 de abril de 2008 (fs. 338 a 340) que pronunció la Sala Penal Primera al resolver la Apelación Incidental relativa al rechazo de la excepción de falta de acción que opuso el procesado, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto; 3) De la lectura de este punto se colige que las supuestas falencias que denuncia el recurrente con relación al incidente de exclusión probatoria y al Informe Pericial, se habrían producido en la etapa investigativa, etapa en la que éste debió haber extremado su reclamación y no dejar precluir su derecho por negligencia, y pretender hacerlo valer hoy ante esta Suprema Corte, cuando esta cuestión debió resolverse en la etapa de la Investigación; 4) No correspondía que el Auto de Vista se refiera a la individualización del procesado, menos a la fundamentación de la Sentencia, porque al declarar improcedente el Recurso de Apelación Restringida del recurrente, confirmó todo el contenido de la Sentencia, que en sus extensos fundamentos no sólo individualizó al procesado, sino realizó una pormenorizada relación de cómo sucedieron los hechos, de la atribución de la responsabilidad al procesado en los mismos, en coherencia y razonamiento lógico correlativo con las pruebas aportadas, y de la aplicación de la sanción penal que ameritaba. En cuanto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal de Sentencia por haberse postergado la lectura de la Sentencia, corresponde señalar que este aspecto no constituye defecto absoluto, a tenor de lo previsto por el art. 370.10) del Código de Procedimiento Penal, puesto que este artículo en tal inciso, sólo se refiere a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, y no hace mención alguna a su lectura, que en el caso de autos por el Informe de fs. 126 de fecha 12 de marzo de 2008, se establece que debido al estado delicado de salud de la Presidenta del Tribunal de Sentencia, no pudo participar en la redacción de la Sentencia, lo que motivó la postergación de su lectura, sin embargo al ser mayoría los restantes jueces, conforme señala la parte final del art. 358 del Código de Procedimiento Penal, no se reemplazó al Juez ni realizó nuevo juicio. Por todo lo cual, este Recurso carece de asidero fáctico y legal, correspondiendo declararlo Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 in fine del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No.511 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Gino Finetty Justiniano.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (DeclaraInfundado el Recurso de Casación)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 379 a 382), contra el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008 (fs. 353 a 354), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 9/2008, de 7 de marzo (fs. 309 a 319 y vlta.) emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró al procesado, Juan Gino Finetty Justiniano, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, y lo condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" de la ciudad de Santa Cruz, más al pago de una multa de 500 días a razón de Bs. 3 por día, con costas y daños civiles que serán fijados en ejecución de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 323 a 325 vlta.); en cuyo mérito, el 21 de agosto de 2008 (fs. 353 a 354) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso formulado por el procesado, con costas; por lo que, el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 379 a 382), denunciando que la Corte de Apelación no tomó en cuenta, menos resolvió las denuncias efectuadas sobre la existencia de defectos en la Sentencia como: 1) El hecho de haberse pronunciado la Sentencia en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; 2) La falta de legitimación de los querellantes para ser tomados como tales y como víctimas por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal; 3) No haberse pronunciado sobre el incidente de exclusión probatoria, porque por una parte, las pruebas fueron presentadas por el Fiscal 24 horas antes de iniciado el proceso, con las que no se lo notificó, consistían en fotocopias simples y no contaban con el respectivo requerimiento fiscal; por otra parte, el Perito, Rodolfo Iporre Mostajo, declaró que cuando se le tomó juramento, ninguna de las partes estaba presente, además que el Fiscal no pudo demostrar que su parte fue notificada con la designación de Perito, ni con el informe que éste realizó; 4) El Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la falta de individualización del imputado, ni en relación a la pérdida de competencia del Juez encargado de sentenciar la causa; y nada dijo sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, cuya lectura además no se realizó cumpliendo lo establecido por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que el Auto de Vista estaría enmarcado dentro de los defectos absolutos previstos en el art. 370 in fine del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación que fue admitido por Auto Supremo Nº 239 de 1º de junio de 2010.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se evidencia lo siguiente respecto a los puntos impugnados por el recurrente: 1) El recurrente debió especificar y precisar a qué elementos probatorios se refiere y qué normas probatorias habrían sido infringidas, sin que sea suficiente que de manera general impugne esta situación, además debió haber agotado su reclamo al respecto, en las instancias ordinarias correspondientes, dejando precluir su derecho por su desidia, sin que ahora pretenda hacer valer estas cuestiones ante este Supremo Tribunal; 2) Este aspecto ahora nuevamente cuestionado por el procesado, ya fue objeto de pronunciamiento y dilucidación en virtud al Auto de Vista de 16 de abril de 2008 (fs. 338 a 340) que pronunció la Sala Penal Primera al resolver la Apelación Incidental relativa al rechazo de la excepción de falta de acción que opuso el procesado, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto; 3) De la lectura de este punto se colige que las supuestas falencias que denuncia el recurrente con relación al incidente de exclusión probatoria y al Informe Pericial, se habrían producido en la etapa investigativa, etapa en la que éste debió haber extremado su reclamación y no dejar precluir su derecho por negligencia, y pretender hacerlo valer hoy ante esta Suprema Corte, cuando esta cuestión debió resolverse en la etapa de la Investigación; 4) No correspondía que el Auto de Vista se refiera a la individualización del procesado, menos a la fundamentación de la Sentencia, porque al declarar improcedente el Recurso de Apelación Restringida del recurrente, confirmó todo el contenido de la Sentencia, que en sus extensos fundamentos no sólo individualizó al procesado, sino realizó una pormenorizada relación de cómo sucedieron los hechos, de la atribución de la responsabilidad al procesado en los mismos, en coherencia y razonamiento lógico correlativo con las pruebas aportadas, y de la aplicación de la sanción penal que ameritaba. En cuanto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal de Sentencia por haberse postergado la lectura de la Sentencia, corresponde señalar que este aspecto no constituye defecto absoluto, a tenor de lo previsto por el art. 370.10) del Código de Procedimiento Penal, puesto que este artículo en tal inciso, sólo se refiere a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, y no hace mención alguna a su lectura, que en el caso de autos por el Informe de fs. 126 de fecha 12 de marzo de 2008, se establece que debido al estado delicado de salud de la Presidenta del Tribunal de Sentencia, no pudo participar en la redacción de la Sentencia, lo que motivó la postergación de su lectura, sin embargo al ser mayoría los restantes jueces, conforme señala la parte final del art. 358 del Código de Procedimiento Penal, no se reemplazó al Juez ni realizó nuevo juicio. Por todo lo cual, este Recurso carece de asidero fáctico y legal, correspondiendo declararlo Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 in fine del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010