SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-188/2007
AUTO SUPREMO Nº 512 Social Sucre, 04 de octubre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Blanca Alicia Balcazar Gutiérrez c/ Universidad Del Valle S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el la forma y fondo interpuesto por Clara Lili Pinto de Pinto a fs. 449-451, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. "UNIVALLE", contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 cursante a fs. 444-446, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Blanca Alicia Balcazar Gutiérrez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el 24 de enero de 2007 el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia No. 32/2007 de fs. 418-424, declarando probada la demanda de fs. 10-11 e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 29-30, disponiendo que UNIVALLE cancele a favor del demandante la suma de Bs. 25.454.- por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo.
Interpuesta la apelación por la entidad demandada (fs. 427-431), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por auto de vista de 28 de febrero de 2007, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Resolución que motivó para que la representante legal de UNIVALLE interponga recurso de casación en el fondo (fs. 449-451), acusando en la forma: que habiendo apelado de la excepción perentoria de prescripción, en la resolución recurrida no hace referencia alguna respecto a este punto resuelto por el inferior que fue objeto de apelación. Acusa en el fondo: interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba que en la relación laboral con el demandante existe discontinuidad en la suscripción de los contratos, en algunos casos hasta de 60 días y que el art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o en tareas propias y permanentes de la empresa, prohibición establecida en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, disposiciones que han sido aplicadas indebidamente por los de instancia; interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo ya que el vencimiento de cada contrato se encuentra estipulado, por lo que no corresponde preaviso en contratos temporales a plazo fijo.
Del mismo modo, denunció la errónea interpretación del art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al disponer el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que la relación contractual es discontinua y que los derechos laborales anteriores septiembre de 2003 han prescrito. Concluye solicitando anular o en su caso casar parcialmente la resolución recurrida, disponiendo el pago de duodécimas de aguinaldo e indemnización correspondiente los periodos no prescritos.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, por lo que se tiene que:
El art. 2 del D.L. Nº 16187, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otro lado, la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, se refiere a los casos en los que procede la reconducción del contrato hasta tornarse en uno de carácter indefinido. En tanto que la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, regula sobre la suscripción de contratos de trabajo sucesivos así, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Bajo estas premisas, luego de la revisión de los antecedentes acumulados en el trámite de la causa, se concluye que los juzgadores de instancia acomodaron sus decisiones al marco de los preceptos anteriormente glosados, habiéndose verificado que existen recontrataciones continuas, y que la demandante realizó labores propias del giro de la empresa, cual es desempeñar las funciones de docente en la Universidad Privada del Valle, y función administrativa como coordinadora de la carrera de arquitectura, concluyéndose en definitiva, que la entidad demandada incumplió con el mandato del art. 2 del D.L. Nº 16187, porque no solo que procedió a la suscripción de más de dos contratos continuos, sino, para la realización de labores propias y permanentes de la entidad educativa, circunstancia que verifica la correcta aplicación a las disposiciones legales invocadas en el recurso como infringidas, desvirtuando así las denuncias formuladas al respecto.
Finalmente, corresponde señalar que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 12 de la LGT y 120 del CPT, por haberse dispuesto el pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios, pues, conforme se ha establecido en el trámite de la causa, la relación laboral de la demandante y UNIVALLE S.A. era indefinida y al haberse producido el ruptura unilateral de la relación laboral de manera forzosa e intempestiva, corresponde el reconocimiento de dichos beneficios conforme dispone el art. 13 de la LGT.
Es pertinente aclarar que el art. 120 del CPT que la recurrente denuncia como infringido, regula la prescripción extintiva, que en caso en examen queda interrumpida para todos los derechos y acciones que corresponden a la demandante, así lo ha dispuesto el a quo al resolverla ésta en primera instancia y que ha sido extrañada en apelación por la recurrente; al respecto, habiendo sido resuelta dicha prescripción en la sentencia y resuelta implícitamente por el tribunal ad quem al determinar la continuidad ininterrumpida de la relación laboral, no corresponde dar curso a la nulidad invocada por la recurrente, toda vez que si bien este tema no es extraño a la decisión de los de instancia, al haber merecido por parte tanto de la sentencia como del auto de vista respuesta clara, negativa e implícita, este tema se constituye en presupuesto lógico insoslayable de lo resuelto de modo explícito, sin que se advierta relación alguna en cuanto a los institutos de la indemnización por tiempo de servicios y desahucio.
Al respecto es necesario recordar que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley" (principio de especificidad), lo que no ocurre en el caso de autos, ya que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección
En consecuencia, al no ser ciertas las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 449-451, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
Expediente Nº S-188/2007
AUTO SUPREMO Nº 512 Social Sucre, 04 de octubre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Blanca Alicia Balcazar Gutiérrez c/ Universidad Del Valle S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el la forma y fondo interpuesto por Clara Lili Pinto de Pinto a fs. 449-451, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. "UNIVALLE", contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 cursante a fs. 444-446, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Blanca Alicia Balcazar Gutiérrez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el 24 de enero de 2007 el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia No. 32/2007 de fs. 418-424, declarando probada la demanda de fs. 10-11 e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 29-30, disponiendo que UNIVALLE cancele a favor del demandante la suma de Bs. 25.454.- por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo.
Interpuesta la apelación por la entidad demandada (fs. 427-431), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por auto de vista de 28 de febrero de 2007, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Resolución que motivó para que la representante legal de UNIVALLE interponga recurso de casación en el fondo (fs. 449-451), acusando en la forma: que habiendo apelado de la excepción perentoria de prescripción, en la resolución recurrida no hace referencia alguna respecto a este punto resuelto por el inferior que fue objeto de apelación. Acusa en el fondo: interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba que en la relación laboral con el demandante existe discontinuidad en la suscripción de los contratos, en algunos casos hasta de 60 días y que el art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o en tareas propias y permanentes de la empresa, prohibición establecida en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, disposiciones que han sido aplicadas indebidamente por los de instancia; interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo ya que el vencimiento de cada contrato se encuentra estipulado, por lo que no corresponde preaviso en contratos temporales a plazo fijo.
Del mismo modo, denunció la errónea interpretación del art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al disponer el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que la relación contractual es discontinua y que los derechos laborales anteriores septiembre de 2003 han prescrito. Concluye solicitando anular o en su caso casar parcialmente la resolución recurrida, disponiendo el pago de duodécimas de aguinaldo e indemnización correspondiente los periodos no prescritos.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, por lo que se tiene que:
El art. 2 del D.L. Nº 16187, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otro lado, la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, se refiere a los casos en los que procede la reconducción del contrato hasta tornarse en uno de carácter indefinido. En tanto que la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, regula sobre la suscripción de contratos de trabajo sucesivos así, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Bajo estas premisas, luego de la revisión de los antecedentes acumulados en el trámite de la causa, se concluye que los juzgadores de instancia acomodaron sus decisiones al marco de los preceptos anteriormente glosados, habiéndose verificado que existen recontrataciones continuas, y que la demandante realizó labores propias del giro de la empresa, cual es desempeñar las funciones de docente en la Universidad Privada del Valle, y función administrativa como coordinadora de la carrera de arquitectura, concluyéndose en definitiva, que la entidad demandada incumplió con el mandato del art. 2 del D.L. Nº 16187, porque no solo que procedió a la suscripción de más de dos contratos continuos, sino, para la realización de labores propias y permanentes de la entidad educativa, circunstancia que verifica la correcta aplicación a las disposiciones legales invocadas en el recurso como infringidas, desvirtuando así las denuncias formuladas al respecto.
Finalmente, corresponde señalar que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 12 de la LGT y 120 del CPT, por haberse dispuesto el pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios, pues, conforme se ha establecido en el trámite de la causa, la relación laboral de la demandante y UNIVALLE S.A. era indefinida y al haberse producido el ruptura unilateral de la relación laboral de manera forzosa e intempestiva, corresponde el reconocimiento de dichos beneficios conforme dispone el art. 13 de la LGT.
Es pertinente aclarar que el art. 120 del CPT que la recurrente denuncia como infringido, regula la prescripción extintiva, que en caso en examen queda interrumpida para todos los derechos y acciones que corresponden a la demandante, así lo ha dispuesto el a quo al resolverla ésta en primera instancia y que ha sido extrañada en apelación por la recurrente; al respecto, habiendo sido resuelta dicha prescripción en la sentencia y resuelta implícitamente por el tribunal ad quem al determinar la continuidad ininterrumpida de la relación laboral, no corresponde dar curso a la nulidad invocada por la recurrente, toda vez que si bien este tema no es extraño a la decisión de los de instancia, al haber merecido por parte tanto de la sentencia como del auto de vista respuesta clara, negativa e implícita, este tema se constituye en presupuesto lógico insoslayable de lo resuelto de modo explícito, sin que se advierta relación alguna en cuanto a los institutos de la indemnización por tiempo de servicios y desahucio.
Al respecto es necesario recordar que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley" (principio de especificidad), lo que no ocurre en el caso de autos, ya que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección
En consecuencia, al no ser ciertas las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 449-451, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal