Auto Supremo AS/0514/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2010

Fecha: 04-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-38/2006

AUTO SUPREMO Nº 514 Coactivo Fiscal Sucre, 04 de octubre de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Prefectura del Departamento de Tarija c/ Luís Oscar Sánchez Orozco

VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 621-624 vta., interpuesto por la coactivada ROXANA ALEMÁN DE ICHAZO, y el Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 635-637, interpuesto por el coactivado LUIS OSCAR SÁNCHEZ OROZCO; ambos recursos formulados en contra del Auto de Vista de fecha 28/10/2005, cursante de fs. 615-617, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, representado legalmente por RÓGER HUGO SELAEZ GARCÍA, en contra de los nombrados recurrentes, el Dictamen del Fiscal General de la República fs. 646-647, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso -conforme a lo recomendado mediante el Ofic. DTJA/041/2004 de fecha 2/10/2004, cursante de fs.445-453- el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, dictó la Sentencia Nº 29/2004, de fecha 29/10/2004, cursante de fs. 459-465 vta., que declara PROBADA la demanda coactiva fiscal y en consecuencia, dispone girar el Pliego de Cargo Nº 28/2004, contra LUIS OSCAR SÁNCHEZ OROZCO y ROXANA ALEMÁN CASTILLO DE ICHAZO, ex Director del SEDECA y ex Jefa Administrativa del SEDECA, respectivamente, por la suma de $us. 55.651.- (Cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un 00/100 de Dólares Americanos), por concepto de deuda solidaria, sin costas.

Posteriormente, en grado de apelación, interpuesta a instancias de ambos coactivados, cursante de fs. 571-574 y de fs. 576-578, respectivamente -conforme a lo recomendado mediante el Informe Técnico CSDT-SSA-AUD Nº 1/2005 de fecha 5/1/2005, cursante de fs. 588-593- se emite el Auto de Vista de fecha 28/10/2005, cursante de fs. 615-617, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA TOTALMENTE la demanda, debiendo los coactivados pagar la suma de $us. 55.651.-, más intereses y sin costas.

Es así que, dicho Auto de Vista motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:

Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 8/11/2005, cursante de fs. 621-624 vta., interpuesto por la coactivada ROXANA ALEMÁN DE ICHAZO.

Que, recurre de Casación en la Forma, acusando violación de los arts. 90, 236 y 254 num. 4) del Cód. Proc. Civ., ello porque el Auto de Vista recurrido no se refiere a la valoración de la prueba, tampoco al sello seco que no tenía valor, menos a la existencia de la Circular Nº 353 de 5/1/1999, además la resolución recurrida no fundamenta su contenido, "(...) como si estuviera huérfano de sustento legal, no existe base jurídica donde descanse la legalidad del auto de vista; (...)", añadiendo por último que otorga más de lo pedido porque no ha resuelto ningún punto apelado por la recurrente, refiriéndose sólo en doble partida al recurso de apelación del otro coactivado; debiendo este Tribunal de Casación ANULAR OBRADOS, sin ingresar al fondo del proceso.

A su vez, la coactivada recurre de Casación en el Fondo, acusando violación del art. 476 del Cód. Proc. Civ., 1286 del Cód. Civ., 3, 4 del D.S. Nº 25060 de 2/6/1998, 56 y 65 inc. f) del D.S. Nº 23318-A de 3/11/1992 y A.S. de 3/11/1992, por no existir apreciación legal de las pruebas, incurriéndose en error de derecho, coartando el derecho a la defensa, según la documental de fs. 468-568 de obrados, donde se ve claramente que el encargado y responsable de dar de baja de afiliación a los trabajadores ante la Caja Nacional de Salud era el Director Departamental de Caminos, ya que en los formularios de baja adjuntados en calidad de prueba, no figura el nombre de la recurrente, siendo co-responsable del daño que nos ocupa el Prefecto porque debió hacer el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la normatividad operativa sobre las instrucciones al despido de todos los trabajadores de caminos y sus consecuencias. Asimismo, la recurrente alega que se la acusó de ser responsable por el pago del proceso coactivo civil, siendo que ese pago realizado por el Servicio Departamental de Caminos a favor de la C.N.S., fue debido a que no se agotaron todos los recursos existentes, no siendo dicha situación de responsabilidad de la recurrente, sino más bien del abogado asesor, quien no cumplió con sus deberes de agotar con todos los recursos del proceso coactivo (ver fs. 319 y 136). Además alega que, la Circular Nº 00353 ha sido desvirtuada por la Certificación de fs. 111-113 de obrados, con relación a la prueba de fs. 454, donde se prueba la falsedad absoluta e inexistencia de la Circular referida, respaldado por la Confesión Judicial de fs. 441 vta., siendo la legalización de la fotocopia efectuada por la misma falsificadora (ver sello de fs. 18); por lo que, solicita se CASE totalmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda, excluyendo a la recurrente de cualquier responsabilidad civil, que más bien la tienen los funcionarios que alega haber indicado.

Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 3/12/5005, cursante de fs. 635-637, interpuesto por el coactivado LUIS OSCAR SÁNCHEZ OROZCO.

Que, recurre de Casación en la Forma, acusando violación de los arts. 90, 236 y 254 num. 4) del Cód. Proc. Civ., ello porque el Auto de Vista recurrido otorga más de lo pedido, ultra petita, sin explicar la consistencia de dicha acusación. Añadiendo además que toda vez que el Auto de Vista recurrido confirma totalmente la sentencia apelada, y declara además probada la demanda, cuya atribución procede sólo en caso de revocatoria de sentencia, lo cual no sucedió, no debió declarar probada la demanda, incumpliendo lo previsto en el art. 237 del Cód. Proc. Civ., debiendo anularse el Auto de Vista y ordenar se dicte uno nuevo.

A su vez, el coactivado recurre de Casación en el Fondo, acusando violación del art. 476 del Cód. Proc. Civ., 1286 del Cód. Civ., 3 y 4 del D.S. Nº 25060 de 2/6/1998, por no existir apreciación legal de las pruebas, conforme el art. 253 inc. 3) del Cód. Proc. Civ. según la documental de fs. 357-439 de obrados, incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba referida, violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concluyendo el Auto de Vista de manera imprecisa que: "(...) era responsabilidad del ex Director del Servicio Prefectural de Caminos sobre el retiro del personal (...)". Añade además que uno de los agravios expresados en su apelación y que no ha sido resuelto en la alzada es que de acuerdo al Manual de Funciones del SEDECA en su inc. h) expresa que "la afiliación y desafiliación corresponde al Jefe de Personal debiendo preparar y enviar mensualmente al Seguro Social la nómina del Personal retirado" (sic); por lo que, el recurrente en su condición de Director del Servicio Departamental de Caminos no es responsable de actos que cometieron otras personas, siendo el Jefe de Personal la Lic. Doris Ortiz, quien dependía directamente de la Dir. del SEDECA la Lic. Roxana Alemán Castillo. Asimismo, el recurrente alega que a partir del 31/12/1998 la máxima autoridad del SEDECA y por ende responsable del perjuicio económico a la Prefectura de Tarija es precisamente el Prefecto del Departamento, la autoridad que mediante Memorándum Nº 184/98 instruye al recurrente emitir Memorándum de agradecimiento de servicios al personal regular y contratado de la institución con fecha 31/12/1998; siendo las nuevas contrataciones del personal para la reciente repartición prefectural Servicio Departamental de Caminos (S.D.C.) y por ende el Prefecto quien al tener la calidad de empleador, debió dar parte o aviso de baja a la entidad aseguradora dentro de los 5 días de hacer procedido a despedir masivamente al SEDECA, entre los que se encontraba el recurrente. Concluye pidiendo se ANULE el Auto de Vista recurrido y/o CASANDO el mismo y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA, excluyendo de responsabilidad civil al recurrente.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester destacar que -en base las normas legales acusadas como violadas- se puede evidenciar que ambos recursos refieren similar violación, en cuanto a las normas enunciadas. Asimismo, respecto a la alegación de error en la apreciación de las pruebas aportadas, se advierte que lo que ambos recurrentes pretenden, es una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, mucho más si no se ha demostrado la apreciación errónea alegada, siendo inatendibles tales pretensiones; por lo que, consideramos que la decisión tomada por el Tribunal recurrido, sobre este punto, es soberana e irrevocable, resultando inexistente la violación acusada por el recurrente.

Ahora bien, respecto a las acusaciones concretas, que formulan cada recurrente en particular, corresponde expresar lo siguiente.

Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 8/11/2005, cursante de fs. 621-624 vta., interpuesto por la coactivada ROXANA ALEMÁN DE ICHAZO.

Respecto a recurrir por la forma, por no pronunciamiento de la valoración de la prueba, ni del sello seco de la Circular Nº 353, cursante a fs. 395 de obrados, acusada como falsa por la recurrente, corresponde destacar que, no cursa en obrados prueba alguna que acredite la falsedad de la documental referida, siendo insuficiente la documental de fs. 454 alegada por la coactivada, para desvirtuar o anular la referida circular; situación que ha sido oportuna y reiteradamente apreciada, conforme a los fundamentos insertos tanto en el Ofic. DTJA/041/2004 de fecha 2/10/2004, cursante de fs.445-453, así como también en el Informe Técnico CSDT-SSA-AUD Nº 1/2005, de fecha 5/1/2005, cursante de fs. 588-593, que sustentan la Sentencia y Auto de Vista cursante en obrados, respectivamente.

Respecto a que la resolución recurrida otorga más de lo pedido ultra petita, siendo que al confirmar totalmente la sentencia no se debió declarar nuevamente probada la demanda, lo cual si bien es cierto, tampoco implica causa de agravio alguno a los coactivados, ya que no se altera, ni modifica la forma esencial del proceso, siendo absurdo aplicar la nulidad pretendida, al tenor de lo previsto en los arts. 251, 254 y 275, todos del Cód. Proc. Civ.

Ahora bien, respecto a recurrir por el fondo, la coactivada alega error de derecho en la apreciación ilegal de las pruebas, arguyendo que con la documental de fs. 468-568 acredita que era el Director Departamental de Caminos el responsable de dar de baja a la afiliación de los trabajadores ante la C.N.S., lo cual no es cierto, toda vez que conforme al Manual de Funciones cursante a fs. 108 de obrados, en su art. 4 inc. h), respecto a las funciones principales del Encargado de Personal, dispone que éste debe "Preparar y enviar mensualmente al Seguro Social la nómina del personal contratado y retirado", cuya disposición fue contraordenada por la ahora coactivada, cuando fungía como Jefa Administrativa del S.D.C., mediante instrucción inserta en la referida Circular Nº 353, que cursa a fs. 395, en su condición de inmediato superior de quien fungía como Encargada de Personal - Lic. Doris Ortiz S.

Siendo la coactivada, quien en su condición de Jefa Administrativa, era la responsable del manejo y control de todas las funciones tanto administrativas, como económicas de la institución, verificándose además a fs. 433 que la compra de los respectivos formularios de baja de asegurados fue autorizada por la misma Jefa Administrativa, fuera del término de 5 días hábiles previstos en el art. 8 del D.L. Nº 13214 de fecha 24/12/1975, cuya obligación recién fue cumplida en fecha 15/7/1999, causando daño económico a la entidad coactivante por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad generada por el pago doble de aportes patronales a la C.N.S.

Por lo que, este Tribunal de Casación, no considera evidentes las acusaciones alegadas por la recurrente, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 3/12/5005, cursante de fs. 635-637, interpuesto por el coactivado LUIS OSCAR SÁNCHEZ OROZCO.

Respecto a recurrir por la forma, por otorgar más de lo pedido ultra petita, al tenor de lo previsto en los arts. 251, 254 y 275, todos del Cód. Proc. Civ., corresponde remitirnos a los argumentos ya expresados líneas arriba, en función a similar alegación expresada por la coactivada.

Ahora bien, respecto a recurrir por el fondo, siendo que coactivado igualmente alega error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, arguyendo que con la documental de fs. 357-439 acredita estar exento de responsabilidad, por no haber sido responsable de dar de baja a la afiliación de los trabajadores ante la C.N.S.; lo cual no es cierto, conforme los fundamentos también arriba ya referidos y en particular, según ya lo ha expresado el Tribunal de Apelación al considerar que: "El Director como autoridad máxima de la institución tiene como responsabilidad dirigir la entidad en todas sus actividades, por lo que las omisiones que ocasionen daño económico por negligencia e irresponsabilidad funcionaria se encuentran bajo su responsabilidad."

Siendo el coactivado, quien en su condición de Director del SEDECA el llamado a instruir a la coactivada dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del D.L. Nº 13214 referido, además de ser quien debió suscribir los formularios de aviso de baja del personal despedido, tal cual se evidencia de la documental adjunta en los For- AF - 03, cursante de fs. 468-568; situación que generó su responsabilidad solidaria conjuntamente la coactivada y también recurrente.

Por lo que, este Tribunal de Casación, tampoco considera evidentes las acusaciones alegadas por el ahora recurrente, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente cabe destacar nuestro desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 646-647, en consideración de que la demanda coactiva del proceso que nos ocupa ha sido formalizada en fecha 10/3/2003 (fs. 101-102); por lo que, en función de lo regulado por la Ley Nº 2175 de 13/2/2001, vigente desde la fecha de su publicación 20/2/2001 y también la Circular Nº 25/2004 de 21/6/2004 emitida por la Sala Plena de esta Corte Suprema, la no intervención del Ministerio Público en la presente causa, no implica causal de ninguna nulidad.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1) de la L.O.J., los arts. 271 num. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil y en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 646-647, declara INFUNDADOS, tanto el Recurso de Nulidad Y Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 635-637, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 04 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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