Auto Supremo AS/0523/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2010

Fecha: 29-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 523 Sucre, 29 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público Juan Unzueta Arispe c/ José Luzwel Patiño Espinoza.

Estafa (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por José Luzwel Patiño Espinoza, de fs. 156-163, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Unzueta Arispe, contra el nombrado recurrente, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José Luzwel Patiño Espinoza, en su recurso de casación de fs. 156-163, presentado el 16 de febrero de 2008, a horas 9:35, arguye que el Auto de Vista de 8 de enero de 2008, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, vulneró el debido proceso al haber omitido revisar normas y procedimientos de cumplimiento obligatorio al no haber considerado los siguientes aspectos:

Alega que no tomó en cuenta la extinción del proceso, por el transcurso del tiempo, previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años. Contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía. Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del Proceso de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal.

Refiere que el primer acto del proceso conforme a lo previsto por el art. 5º del Código de Procedimiento Penal, es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, que en el caso, el Fiscal informó el inicio de la investigación en su contra el 8 de abril de 2002. Se presentó la imputación formal en su contra el 15 de julio de 2002. Que durante el juicio oral, se declaró su rebeldía en su audiencia de 1 de marzo de 2004, actuado con el que no fue notificado.

Que el 28 de octubre de 2005, luego de su detención, se señaló audiencia para el juicio oral, para el 26 de octubre de 2005, que desde aquella fecha se debió suspender la rebeldía y continuar el cómputo del plazo del proceso. Que desde el 9 de abril de 2002, fecha de inicio del proceso al 1º de marzo de 2004, ha transcurrido 1 año y once meses. Que del señalamiento del juicio oral a la fecha de la presentación del presente Recurso de Casación 16 de febrero de 2008, han transcurrido 28 meses más, que sumados los plazos indicados sin tomar en cuenta el plazo de la rebeldía transcurrió 45 meses; es decir, 3 años y 14 meses a la fecha.

Refiere que debido a que la Fiscalía no presentó pruebas, la audiencia de 12 de enero de 2006, fue suspendida hasta que se devuelva el cuadernillo de pruebas, que a decir del Secretario se encontraba en Sucre. Del mismo modo señaló que la audiencia de 18 de diciembre de 2006, se suspendió con el argumento que el Fiscal se encontraba delicado de salud basándose en el art. 335 numerales 1) y 2) del código de Procedimiento Penal.

Señala que de todo lo expuesto se evidencia que transcurrieron tres años y 14 meses, descontando la supuesta rebeldía sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra. Más aún cuando las suspensiones de audiencia se dieron a solicitud del Ministerio Público y no por culpa suya. Por lo que pide la extinción de la acción penal en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación al fondo de la problemática, arguye que el Auto de Vista señaló que el hecho de no estar presentes en el acto de lectura de la sentencia no era trascendente, debido a que posteriormente fue notificado personalmente con la sentencia, sin tomar en cuenta que no fue notificado con la parte considerativa de la misma.

Arguye que la Sentencia no fue firmada por todos los Jueces, como refiere el Juez Técnico, que señaló que no lo hicieron debido a que estaban de vacación.

Que se incurrió en omisiones procedimentales, puesto que el acta del juicio oral, señala que su persona fue enjuiciada el 16 de enero de 2007, habiendo concluido el 16 de enero del mismo año y que las partes se encontraban notificadas.

Observó que al encontrarse su persona recluida en la cárcel de San Sebastián, se le debió haber notificado al Gobernador de dicho recinto para que asista a la audiencia de lectura de la sentencia, sin embargo no existe notificación alguna como consta de la certificación adjunta al recurso de apelación que por tanto se debió suspender dicha audiencia.

Reitera que la Sentencia no fue firmada por todos los Jueces, en contradicción con la copia que dice que está firmada por todos ellos y que no lleva fecha de su emisión, contrariamente a lo previsto por los arts. 360 numeral 5), 361 y 371 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal, habiendo incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 numerales 1) y 2), 370 numerales 9) y 10) del mismo Código, por lo que debe anularse obrados para asegurar el debido proceso.

Posteriormente cuestionó la introducción de las pruebas literales, al juicio, la interpretación y valoración de las mismas y que según el acta del juicio oral de 1º de marzo de 2004, luego de disponer su rebeldía, el Secretario del Tribunal, hizo constar que el Ministerio Público menos la parte acusadora particular, presentaron prueba literal, por lo que la Jueza suspendió la audiencia, sin embargo consta que se lo hubiera hecho en la fecha indicada.

Que la audiencia de 12 de enero de 2006, se suspendió por exclusiva responsabilidad de la Fiscalía, contrariamente a lo previsto en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal. Que tales cuestionamientos se pusieron en conocimiento del Tribunal que rechazó la exclusión probatoria de la cual se apeló, pero la apelación no consta en el acta del juicio. Que además al no haber presentado la prueba ofrecida en el juicio, la parte acusadora incurrió en abandono de la querella como dispone el art. 292 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.

Alega que el hecho de que el cuadernillo esté en Sucre, en Recurso de Casación no es justificativo para suspender la audiencia, ya que la parte acusadora a tiempo de solicitar la apertura del proceso contra su persona, debía de ver la forma para que las pruebas estén físicamente ante el Tribunal de Sentencia, No. 1), ya sea los originales o en su caso fotocopias legalizadas.

Señala que se incurrió en valoración errónea de la prueba, y en los defectos previstos en el art. 370 numerales 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal, puesto que ellas no demuestran de qué modo su persona participó en los hechos, no tomaron en cuenta las pruebas de descargo, ni las interrogaciones que su defensa realizó a los testigos de cargo. Que en consecuencia no cometió delito alguno.

Señaló como precedentes contradictorios el Auto Supremo No. 166 de 12 de mayo de 2005, que trata sobre defectos absolutos en la Sentencia, empero no fundamentó de qué modo contradice al Auto de Vista. Citó las gacetas judiciales Nos. 1355 pág. 64, 80; 1343; G.J No. 1342 pág. 49; GJ. No. 1269 pág. 125, sin fundamento alguno.

Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se declare la extinción de la acción penal, se revoque el Auto de Vista y Sentencia, se reparen las anormalidades procedimentales, y se declare su absolución.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista emitido el 8 de enero de 2008, fue notificado a José Luswel Patiño Espinoza, en forma personal, en la cárcel de "San Sebastián" el 11 de febrero de 2008, a horas 11:10 (fs. 154), y se interpuso el Recurso de Casación el 16 de febrero de 2008 a horas 9:35 (fs. 163), es decir dentro del plazo de los cinco días previsto por Ley.

Por otra parte si bien el recurrente, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, que trata sobre defectos absolutos en la Sentencia y citó las gacetas judiciales Nos. 1355 pág. 64, 80; 1343; G.J No. 1342 pág. 49; GJ. No. 1269 pág. 125; sin embargo, no fundamentó en términos precisos la contradicción existente, no señaló la manera en que tales resoluciones citadas, contradicen el Auto de Vista.

En ese orden es preciso realizar las siguientes consideraciones con la finalidad de demostrar que los precedentes invocados por el actor, no contradicen el referido Auto de Vista, pues de su comparación se tiene que ninguno de ellos contradice el fallo recurrido, como pretende hacer ver el procesado. Por el contrario, se adecua a la jurisprudencia establecida, al respecto, toda vez que el Tribunal de Alzada no evidenció defectos absolutos en la Sentencia, que den lugar a anular obrados, más aún cuando la valoración de la prueba es facultad del Juez o Tribunal que conoce la causa, conforme a la sana crítica, en base a una apreciación conjunta, armónica e integral de las pruebas esenciales producidas en el juicio. Toda vez que el Tribunal de Apelación no tiene esa facultad, únicamente puede verificar que esa valoración, se haya realizado conforme a Ley y de acuerdo a la sana crítica como acontece en el caso de autos.

El Tribunal de Alzada, dictó el Auto de Vista de 8 de enero de 2008, abocándose exclusivamente a todos los puntos apelados por el actor, fundamentando ampliamente cada uno de ellos, conforme a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que sobre la extinción de la acción ya se pronunció antes de dictarse el Auto de Vista. Como ocurre en el caso, que también la Corte Suprema con anterioridad al presente fallo, se ha pronunciado a fs. 191-193, sobre la extinción, por lo que ya no es necesario redundar en formalismos que lo único que logran es demorar el proceso, vulnerando el art. art., 180-I, II de la Constitución Política del Estado en vigencia, que dispone que la jurisdicción ordinaria se rige por los principios procesales de celeridad e inmediatez entre otros. Condiciones que las partes en conflicto han olvidado en su afán muchas veces de lograr la extinción de la acción penal, con una idea errada pues las partes en conflicto deben tomar muy en cuenta que no es únicamente la prolongación del proceso la que llevará a la extinción sino muchos otros factores que la Ley sabiamente, ha puesto en manos del juzgador con la finalidad de hacer justicia, por ello el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por ejemplo señala salvo el caso de rebeldía.

Ese indebido entendimiento genera una demora que a lo largo del proceso, únicamente crea dilación indebida y retardación de justicia por propia voluntad y acción de las partes. Más aún cuando se alegan formalismos forzados, pretendiendo la nulidad de obrados, que en los hechos no cambian en el fondo la situación jurídica del procesado, por el contrario sólo generan incertidumbre y demora procesal que es preciso evitar, con la finalidad de lograr una justicia pronta y oportuna como manda la Constitución Política del Estado.

En ese sentido y con la finalidad de continuar comparando los precedentes contradictorios con el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada, al verificar que no existe la vulneración de las normas invocadas por el actor en cuanto a los defectos absolutos, pues verificó que el Tribunal de primera instancia, al dictar la Sentencia, obró conforme al procedimiento, tomando en cuenta que el proceso se reabrió luego de la detención del procesado José Luswel Patiño Espinoza, (fs. 66) quien fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, por no haberse presentado al juicio no obstante a su legal citación mediante edictos y tomando en cuenta que el proceso fue suspendido respecto de éste.

Asimismo, el Auto de Vista tomó en cuenta entre otros puntos alegados y fundamentados en la misma, que la Sentencia se dictó en consideración a las pruebas judicializadas y presentadas el 1º de marzo de 2004, por la parte acusadora fs. 223, 224 y 225, cumpliendo la conminatoria del Tribunal de Sentencia, en la audiencia de la fecha, bajo apercibimiento de que en la próxima, audiencia se llevaría a cabo el juicio oral con la prueba existente (fs. 196-197), como dispone el art. 336 numeral 2) que señala que el juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. Por lo que, lo aseverado por el actor en cuanto a la supuesta falta de presentación de las pruebas de la parte acusadora y el supuesto abandono de querella y prueba semiplena, no es evidente, de ahí que no se presenta contradicción con tal entendimiento.

El Auto de Vista verificó que la audiencia de 12 de enero de 2007, fue suspendida debido a que el expediente procesal se encontraba en recurso de casación ante la Corte Suprema en Sucre, aspecto que en su momento constituyó un impedimento insalvable, toda vez que el cuaderno procesal es un documento imprescindible para la continuación del proceso, por lo que la defensa del procesado no observó dicha suspensión en su momento, pues consideró que las suspensiones de la audiencia realizadas por el Tribunal se enmarcaron a lo previsto por Ley. Al igual que la firma del acta y la Sentencia por los Jueces Técnicos y Ciudadanos. Con la que fue notificado personalmente el imputado, por lo que en ningún momento quedó en estado de indefensión por tal motivo.

El Auto de Vista, confirmó la Sentencia al considerar que la misma no adolece de los defectos que le atribuye el actor, que sus argumentaciones, no tuvieron sustento legal y que no eran evidentes las alegadas vulneraciones de los arts. 169 numerales 1) y 2), 292-3), 335, 360, 370- 2), 6), 9) y 10), 371- 8) todos del Código de Procedimiento Penal.

Por todo lo expuesto se tiene que si bien el recurrente, invocó los precedentes contradictorios, lo hizo sin mayor fundamento, es decir que no señaló ni demostró con exactitud las contradicciones con el fundamento del Auto de Vista, no señaló el modo en que se oponen o niegan el mismo, ni describió cuál el entendimiento que a su juicio se debió aplicar en cada caso. No es suficiente citar un gran número de Autos Supremos, sino serán suficientes uno o dos que debidamente fundamentados, lleven indudablemente a rectificar un error procesal, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por consiguiente, al no cumplir el Recurso de Casación con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigen además de la presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de Vista, la invocación del precedente contradictorio, señalando concretamente la contradicción en términos precisos y anexar como única prueba de admisibilidad, la copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente, el recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por José Luzwel Patiño Espinoza, de fs. 156-163; correspondiendo devolver actuados al Tribunal que dictó el Auto recurrido.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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