Auto Supremo AS/0525/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2010

Fecha: 29-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No.525 Sucre, 29 de octubre de 2010

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público Jorge Benitez Oporto y Gladys Espinoza Rocha de Benitez c/ Marcelo Vladimir Antezana Barrios.

Estafa y Extorsión (Declara Admisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Marcelo Vladimir Antezana Barrios (fojas 225 a 235 vlta.), impugnando el Auto de Vista 01/2008, de 17 de enero (fojas 202 a 207 vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jorge Benitez Oporto y Gladys Espinoza Rocha de Benitez contra Marcelo Vladimir Antezana Barrios, por los delitos de Estafa y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 333 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia 31/2007 de 29 de septiembre (fojas 150 a 162 vlta.), que declaró al procesado, Marcelo Vladimir Antezana Barrios, autor del delito de Estafa, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Sebastián" (varones) de la ciudad de Cochabamba, más 80 días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia; en razón de lo cual, el procesado interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 180 a 188); en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 01/2008, de 17 de enero (fojas 202 a 207 vlta.), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró Improcedente el recurso de Apelación Restringida planteado y confirmó el fallo apelado; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.

Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente Marcelo Vladimir Antezana Barrios, aduce en su Recurso de Casación que: 1) El Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado, puesto que se limitó a ensayar una serie de definiciones doctrinales del proceso ejecutivo, sin coherencia, y sin ninguna referencia sobre la vinculación que existiría entre dicho proceso y los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, sin responder de manera razonada, adecuada y jurídica a todos y cada uno de los puntos apelados; citó como precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 657 de 15 de diciembre de 2007; 2) El Auto de Vista no consideró la importancia de la excepción de prejudicialidad que su parte planteó, que con los fundamentos que expuso y la prueba que presentó quedó plenamente demostrado que de la acción extra penal, es decir la acción ejecutiva, dependía la concurrencia de elementos constitutivos de los tipos penales que fueron objeto del juicio; puesto que mientras que en la jurisdicción penal se lo declaró autor del delito de Estafa; en la civil fue el propio órgano jurisdiccional quien reconoció en ejecución de Sentencia el remate del inmueble a efectos de precautelar sus intereses económicos; 3) El Auto de Vista determinó que la causa extra penal no tenía ninguna vinculación con el fondo del proceso penal, sin ningún fundamento, para luego también sin fundamento decidir por la confirmación de la Sentencia, citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005; 4) Ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista existe absolutamente ningún razonamiento vinculado a uno de los elementos constitutivos del tipo penal relacionado a la disminución del patrimonio de la víctima, dado que los $us. 10.000.- emergentes del contrato de anticrético debidamente suscrito de manera voluntaria por los querellantes, protocolizado e inscrito en Derechos Reales, que además cuenta con una Sentencia que obliga su pago, no le fueron devueltos, los querellantes no ejercitaron ninguna disposición de su patrimonio; consecuentemente, no existe relación causal alguna entre el "error" o "engaño" que la Corte de Alzada determinó, menos existe disposición patrimonial, sin que se haya afectado en absoluto el patrimonio de los querellantes con la demanda ejecutiva. Citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006; 5) El Auto de Vista y la Sentencia se basan en hechos no acreditados con ninguna prueba durante la audiencia de Juicio Oral, que además llegaron al extremo de afectar con su terminología seriamente su dignidad personal, ya que dichas Resoluciones sostienen que su parte fue encarado en plena audiencia como un aprovechador de la ignorancia y necesidad de los querellantes, pese a no haber existido careo entre partes. Solicitó se declare procedente su Recurso de Casación y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Corte de Apelación se pronuncie expresamente respecto a la excepción de prejudicialidad interpuesta por su parte, o pronuncien otra Resolución en el marco de la Doctrina Legal Aplicable y conforme a Ley.

Que, el mencionado Recurso de Casación cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Marcelo Vladimir Antezana Barrios; asimismo, cumpliendo con el art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista No. 01/2008, de 17 enero de 2008, cursante de fs. 202 a 207 vlta. y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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