Auto Supremo AS/0526/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2010

Fecha: 29-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 526 Sucre, 29 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Lidia Quispe Ríos c/ Cástulo Willy Iporre Barriga

Delito Estafa (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Cástulo Willy Iporre Barriga, de fs. 324-325 y vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Quispe Ríos contra el nombrado, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Cástulo Willy Iporre Barriga, en su Recurso de Casación de fs. 324-325 y vlta., presentado el 19 de noviembre de 2007, a horas 15:35, arguye que el Auto de Vista No. 38/07, que confirmó la Sentencia No. 15/06 de 9 de agosto de 2006, no tomó en cuenta que fue procesado en rebeldía debido a que se encontraba gravemente enfermo y aquejado de diabetes. Que en todo momento durante el proceso el Tribunal Tercero de Sentencia Presumió su culpabilidad, y supuso que su persona era autor del delito de Estafa, que su único delito es no haber estado a derecho oportunamente.

Arguye que la Sentencia lo declaró autor del delito de Estafa imponiéndole la pena de 4 años de privación de libertad, sin tomar en cuenta que no existió prueba plena, ya que la presentada por el Ministerio Público en la audiencia del juicio oral no tiene relación con su persona, que la Sentencia se basó en documentos que fueron valorados anteriormente en la Sentencia contra Humberto Noriega y otros, que fueron absueltos de culpa y pena.

Que, nunca firmó documento alguno con Lidia Quispe, ni provocó error en ella, por lo que no es posible valorar hechos subjetivos sin prueba plena, tanto el Tribunal Tercero de Sentencia como los Vocales de la Sala Penal Tercera, no efectuaron una adecuada valoración de los antecedentes, olvidando la premisa del in dubio pro reo.

Alega que no se pueden presumir actos inexistentes no contemplados en la acusación del Ministerio Público, sumándose a esta situación el hecho de que no se advirtieron los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal, debido a que se lo sentenció en base a hechos inexistentes. Que no se tomó en cuenta que su nombre no se encuentra en la acusación del Fiscal, y al haber sido absueltos los co-procesados, Humberto Martínez y otros, lo que le quedó al fiscal y a la acusadora particular fue involucrarlo sin prueba alguna en el delito de Estafa. El único delito que cometió fue el de no denunciar el hecho, pues no se benefició económicamente, que en el peor de los casos únicamente podía acusársele de complicidad en el delito de estafa.

Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 537 de 17 de noviembre de 2006, que señala que el Ad-quem debe verificar, que la valoración de la prueba realizada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, que al respecto el Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, establece que la valoración de las pruebas es facultad exclusiva de los jueces y Tribunales de Sentencia, pues son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba.

Que el Auto Supremo No. 111 de 31 de enero de 2007, refiere que se debe anular la sentencia y disponer la reposición del Juicio por otro tribunal cuando el Ad-quem, advierte que en el proceso se ha sustentado el fallo en defectuosa valoración de la prueba y vulnera lo previsto en los arts. 173 y 339 del Código de Procedimiento Penal e incurre en una de las formas defectuosas previstas en el art. 370 numeral 6) del mismo cuerpo legal.

Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se anule totalmente la Sentencia y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que con el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 38/2007 de 16 de febrero de 2007, fue notificado a Cástulo Iporre Barriga, en persona, el 13 de noviembre de 2007, a horas 16:00 (fs. 315), y se interpuso el Recurso de Casación el 19 de noviembre de 2007 a horas 15:35 (fs. 325 vlta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días previsto por Ley.

Por otra parte si bien invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nos. 537 de 17 de noviembre de 2006, Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 y el Auto Supremo No. 111 de 31 de enero de 2007; sin embargo, no fundamentó en términos precisos la contradicción existente, ninguno de ellos contradice el Auto de Vista recurrido, como pretende hacer ver el procesado con sus argumentos. Por el contrario el fallo recurrido se adecua a la jurisprudencia establecida en cada uno de ellos, tomando en cuenta que la valoración de la prueba es facultad del Juez o tribunal que conoce la causa, conforme a la sana crítica, en base a una apreciación conjunta, armónica e integral de las pruebas esenciales producidas en el juicio. El Tribunal de apelación únicamente puede realizar la verificación de que esa valoración, fue realizada conforme a Ley y de acuerdo a la sana crítica.

El Ad-quem, dictó el Auto de Vista mediante Resolución No. 38/2007, sin incurrir en una nueva valoración de la prueba, únicamente comprobó lo referido en los puntos apelados, y al verificar que no existe la vulneración de las normas invocadas por el actor y que el Tribunal Tercero de Sentencia, al dictar la Sentencia, obró dentro del marco de lo previsto por el art. 342, que dispone que el juicio se puede abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente; confirmó la Sentencia al considerar que las argumentaciones del recurrente no tuvieron sustento legal y que no eran evidentes las alegadas vulneraciones de los arts. 173, 339 y 370 numeral 6).

Si bien el recurrente, invocó los Autos Supremos referidos como precedentes contradictorios, lo hizo sin mayor fundamento, es decir que no señaló ni demostró con exactitud las contradicciones con el Auto de Vista.

Por consiguiente al no cumplir el Recurso de Casación con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigen además de la presentación del recurso, dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de Vista la invocación del precedente contradictorio, y señalar concretamente la contradicción en términos precisos como única prueba de admisibilidad, el recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Cástulo Willy Iporre Barriga, de fs. 324-325 y vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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