SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-110/2010
AUTO SUPREMO Nº 541 Reclamación Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Quispe Vda. de Jiménez c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 y vta., interpuesto por Julia Quispe vda. de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 302/09 de 18 de diciembre de 2009, cursante a fs. 240 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta seguido por Julia Quispe vda. de Jiménez, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 0200/09 de 11 de marzo de 2009, cursante a fs. 201-204, por el que confirma la resolución Nº 9472 de 27 de agosto de 2007, de fs. 121-122, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse emitido conforme a datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
En grado de apelación deducida por la interesada (fs.232), la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 302/09 de 18 de diciembre de 2009, cursante a fs. 240 y vta., confirmando la resolución Nº.0200/2009 de 11 de marzo de 2009 de fs. 201-204.
Este fallo motivó recurso de casación en el fondo de fs. 243 y vta., interpuesto por la reclamante, alegando que la resolución recurrida le agravia ya que como esposa y viuda de Domingo Jiménez Calle, estando vigente el pago de renta de viudedad, logró darle continuidad a la resolución que califica renta a los beneficiarios del causante, al estarse pagando tal beneficio, el reclamo por su parte no interrumpe la prescripción de los 3 años que regula el art. 532 del Código de Seguridad Social; que el art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de agosto de 1977 manifiesta acerca de los medios de subsistencia y la vigencia de las rentas que la renta cesa con la muerte de los beneficiarios o con el matrimonio o convivencia de la viuda; que conforme al art. 1502. c) y 1505 no ha vencido el término para el ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, tomando en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo, este máximo tribunal ingresará a considerar los fundamentos plateados por el recurrente en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por la interesada, emitió el Auto de Vista de fs. 240 y vta., confirmando la resolución Nº 0200/09 de 11 de marzo de 2009, confirmatoria de la resolución Nº 9472 de 27 de agosto de 2007, por la que la Comisión de Calificación de Rentas dispone desestimar la solicitud de renta de viudedad, en la convicción de que la solicitud de renta está fuera de los alcances del art. 61 del Manual de Prestaciones por estar fuera de plazo, y que la solicitante se encontraba separada del causante los dos últimos años antes de su fallecimiento.
Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se sustenta el auto de vista, en el presente proceso queda establecido que Julia Quispe, transcurrido más de tres años desde el fallecimiento del beneficiario no ha reclamado beneficio alguno a la administración.
Que, el art. 16 regula la continuidad de los medios de subsistencia, pero en tal sentido, al no haber solicitado la reclamante prestación alguna dentro del plazo establecido en el art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la administración al emitir la resolución desestimando la solicitud ha obrado dentro del marco legal que esta norma específica regula. Las prestaciones de seguridad social prescriben, ya que todo beneficio tiene término dentro del cual se lo puede accionar, no siendo valedero mantener éste en forma indefinida e indeterminada, precisamente por el plazo que otorga la administración a todo beneficiario que pretenda socorrerse de las prestaciones que regula el Código de Seguridad Social, lo contrario sería mantener en expectativa e indefinidamente el derecho de accionar contra la administración, aspecto que vulneraría el derecho a la seguridad jurídica como derecho universalmente reconocido.
Es así que a tal efecto, corresponde mencionar que si bien por mandato del art. 158 I y II de la C.P.E., el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de los medios de subsistencia, asimismo establece que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, entre otros, lo que se encuentra en absoluta concordancia con la irrenunciabilidad prevista en el art. 162-II del mismo Texto Constitucional y el art. 1º del C.S.S., para activar los beneficios que le asiste, los beneficiarios tienen que cumplir con las normas procesales de orden público y de requisitos que la administración pública exige, precisamente para dar efectividad a las prestaciones que el Estado otorga.
Que por lo precedentemente expuesto se concluye que el tribunal de alzada ha realizado una correcta apreciación de la prueba presentada en autos y de las disposiciones en las que funda su resolución, que demuestran que han transcurrido los tres años que exigen los arts. 532 del C.S.S. y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 243 y vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio DE 1990
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de octubre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-110/2010
AUTO SUPREMO Nº 541 Reclamación Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Quispe Vda. de Jiménez c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 y vta., interpuesto por Julia Quispe vda. de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 302/09 de 18 de diciembre de 2009, cursante a fs. 240 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta seguido por Julia Quispe vda. de Jiménez, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 0200/09 de 11 de marzo de 2009, cursante a fs. 201-204, por el que confirma la resolución Nº 9472 de 27 de agosto de 2007, de fs. 121-122, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse emitido conforme a datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
En grado de apelación deducida por la interesada (fs.232), la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 302/09 de 18 de diciembre de 2009, cursante a fs. 240 y vta., confirmando la resolución Nº.0200/2009 de 11 de marzo de 2009 de fs. 201-204.
Este fallo motivó recurso de casación en el fondo de fs. 243 y vta., interpuesto por la reclamante, alegando que la resolución recurrida le agravia ya que como esposa y viuda de Domingo Jiménez Calle, estando vigente el pago de renta de viudedad, logró darle continuidad a la resolución que califica renta a los beneficiarios del causante, al estarse pagando tal beneficio, el reclamo por su parte no interrumpe la prescripción de los 3 años que regula el art. 532 del Código de Seguridad Social; que el art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de agosto de 1977 manifiesta acerca de los medios de subsistencia y la vigencia de las rentas que la renta cesa con la muerte de los beneficiarios o con el matrimonio o convivencia de la viuda; que conforme al art. 1502. c) y 1505 no ha vencido el término para el ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, tomando en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo, este máximo tribunal ingresará a considerar los fundamentos plateados por el recurrente en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por la interesada, emitió el Auto de Vista de fs. 240 y vta., confirmando la resolución Nº 0200/09 de 11 de marzo de 2009, confirmatoria de la resolución Nº 9472 de 27 de agosto de 2007, por la que la Comisión de Calificación de Rentas dispone desestimar la solicitud de renta de viudedad, en la convicción de que la solicitud de renta está fuera de los alcances del art. 61 del Manual de Prestaciones por estar fuera de plazo, y que la solicitante se encontraba separada del causante los dos últimos años antes de su fallecimiento.
Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se sustenta el auto de vista, en el presente proceso queda establecido que Julia Quispe, transcurrido más de tres años desde el fallecimiento del beneficiario no ha reclamado beneficio alguno a la administración.
Que, el art. 16 regula la continuidad de los medios de subsistencia, pero en tal sentido, al no haber solicitado la reclamante prestación alguna dentro del plazo establecido en el art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la administración al emitir la resolución desestimando la solicitud ha obrado dentro del marco legal que esta norma específica regula. Las prestaciones de seguridad social prescriben, ya que todo beneficio tiene término dentro del cual se lo puede accionar, no siendo valedero mantener éste en forma indefinida e indeterminada, precisamente por el plazo que otorga la administración a todo beneficiario que pretenda socorrerse de las prestaciones que regula el Código de Seguridad Social, lo contrario sería mantener en expectativa e indefinidamente el derecho de accionar contra la administración, aspecto que vulneraría el derecho a la seguridad jurídica como derecho universalmente reconocido.
Es así que a tal efecto, corresponde mencionar que si bien por mandato del art. 158 I y II de la C.P.E., el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de los medios de subsistencia, asimismo establece que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, entre otros, lo que se encuentra en absoluta concordancia con la irrenunciabilidad prevista en el art. 162-II del mismo Texto Constitucional y el art. 1º del C.S.S., para activar los beneficios que le asiste, los beneficiarios tienen que cumplir con las normas procesales de orden público y de requisitos que la administración pública exige, precisamente para dar efectividad a las prestaciones que el Estado otorga.
Que por lo precedentemente expuesto se concluye que el tribunal de alzada ha realizado una correcta apreciación de la prueba presentada en autos y de las disposiciones en las que funda su resolución, que demuestran que han transcurrido los tres años que exigen los arts. 532 del C.S.S. y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 243 y vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio DE 1990
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de octubre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.