SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-224/2006
AUTO SUPREMO Nº 546 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Luís Sempertegui Miranda
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-369, interpuesto por Gobierno Municipal de La Paz, representado por Jenny Rosio Martínez Retamoso, contra el auto de vista Nº 199/06-SSA-I de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 361 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz contra Luis Sempértegui Miranda, el auto que concede el recurso de fs. 371, el dictamen fiscal de fs. 373-374, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en base a los Informes de Auditoria GL/EP28/N99 R2, Complementario GL/EP28/N99 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-023/2001, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, previo informe del Asesor Técnico de Juzgados, emitió la resolución Nº 024/2004 de 6 de febrero de 2004 (fs. 332-334), declarando improbada la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 023/02 de 17 de mayo de 2002 cursante a fs. 274.
En apelación deducida por la entidad coactivante (335-336 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 199/06-SSA-I de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 361 y vta., confirmando la sentencia coactivo fiscal apelada de fs. 332-334.
La referida resolución de vista motivó el recurso de casación de fs. 365-369, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Jenny Rosio Martínez Retamoso,
Denunciando la entidad coactivante a través del recurso de casación que se examina, que el Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 1 inc. c), 31 inc. c), 28 inc. a) de la Ley SAFCO, concordante con el D.S. 23318-A por aplicación e interpretación indebida de la ley; por casación en la forma acusa que por las infracciones acusadas en la forma se ha violado el proceso, desarrollándose con vicios de nulidad, siendo que por mandato del art. 90 del Procedimiento Civil las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, es preciso tener presente que:
I.- Que, la responsabilidad civil se deriva del comportamiento -doloso o culposo- del funcionario, del cual se deriva un daño o perjuicio a la administración pública.
El sujeto lesionado es el parámetro de modo que si el daño se produce en los bienes y derecho del Estado estamos ante una responsabilidad civil frente a la administración.
La existencia del daño a la administración es condicionante para la responsabilidad ante ésta, en todo caso, ante esta responsabilidad frente a la administración pública, caben las excepciones de fuerza mayor, la culpa concurrente, la acción para evitar un daño mayor, entre otras.
Esta responsabilidad, también denominada administrativa, traduce el poder disciplinario de la administración y se presenta ante una falta cometida por el servidor público que quebranta las reglas de la función pública y del ejercicio de sus funciones.
El funcionario para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte ha desarrollado sus funciones dentro del marco de sus competencias, conforme las disposiciones que regulan ese ejercicio esta, que no hubo dolo o culpa, negligencia en el desempeño de sus funciones, que el daño ha sido ejercitado en función de prever uno de mayor magnitud. Por otra parte para atribuir una responsabilidad funcionaria es necesario que el hecho que se pretende atribuir responsabilidad es fruto del descuido o ligereza del ejercicio de las funciones del servidor público en el que se pueda advertir falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia o la imprudencia; de esas características sustanciales surgen las consecuencias legales para la reparación del hecho.
La responsabilidad debe buscar con certeza que un determinado servidor público o particular debe asumir las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión que haya realizado y que está obligado a reparar el daño causado a los fondos públicos, por su conducta ya sea dolosa o culposa, a los efectos que reintegre o resarza el daño o el detrimento causado al patrimonio publico.
II.- Que el Tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación formulado por la entidad coactivante (fs. 335-336), emitió el auto de vista de 25 de agosto de 2006 (fs. 361 y vta.) por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada que declara improbada la demanda y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 023/02 de 17 de mayo de 2002; entendiendo que Luis Sempértegui Miranda ha desvirtuado plenamente el cargo efectuado con relación a apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado previsto en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal cuando cumplía las funciones de Director de Cultura y Patrimonio. Realizada la valoración jurídica de las pruebas por parte de los de instancia, éstos han arribado a la conclusión que el coactivado recibió 6.000 entradas de cortesía para un evento de presentación gratuita del Circo Acrobático Fratelli, dirigida a familias de escasos recursos, boletos de cortesía en los que figuraba la inscripción de prohibida su venta, habiendo arribado dicho tribunal que la emisión de las entradas y la organización del evento que formaba parte del festejo de conmemoración de los 450 años de fundación de la ciudad de La Paz, no ha tenido el objeto de obtener réditos económicos para la entidad ahora recurrente, determinando que tal hecho no constituye daño económico por el fin que fue organizado dicho evento.
Que, siendo que el cargo refiere al costo de las entradas a dicho evento, cuantificado en costo por la entidad demandante, los de instancia han evidenciado que estas no han sido comercializadas por ser boletos de cortesía que fueron emitidas en función a una presentación gratuita sin costo, por las peculiaridades de esta no genera daño económico contra el patrimonio del estado.
Lejos de no haberse demostrado intencionalidad, culpa o negligencia en el ejercicio de las funciones en el coactivado que pudiera llevar a una responsabilidad funcionaria que pueda derivar en responsabilidad civil; tampoco se ha demostrado que el hecho que se atribuye al coactivado haya derivado en detrimento de los fondos públicos, por ser esta actividad netamente filantrópica sin fines de lucro, así lo han averiguado los de instancia a momento de emitir sus resoluciones. Por cuanto no encuadrando los actos acusados al coactivado, ni sus efectos, en las previsiones legales acusadas en el recurso, este Tribunal Supremo no encuentra motivo casacional alguno que lleve a determinar responsabilidad funcionaria y derive en responsabilidad civil alguna.
CONSIDERANDO III.- Que, no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se funda, la entidad coactivante a través del recurso de casación en la forma denuncia nulidad, al respecto debe tomarse en cuenta que:
Si bien los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos.
No se ha demostrado que hubiera alteración procesal que tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio o desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; esa así que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Couture -Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391), la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. En el caso sub lite, corresponde aclarar que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para una nulidad alguna, por cuanto en el caso en examen la nulidad denunciada, está totalmente basada en aspectos que no son de forma en el proceso, sino mas bien en observaciones de fondo que han sido objeto de valoración por los de instancia, siendo que para este recurso extraordinario no procede la nulidad alegada.
Por lo precedentemente expuesto al no haberse demostrado que se hubieran afectado los recursos públicos, infiriéndose que se ha hecho una correcta valoración por la autoridad jurisdiccional conforme los requisitos exigidos en ambas instancias procesales, debiendo en su caso mantenerse incólume la decisión asumida por el Juez a quo y el Tribunal ad quem.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas y al no existir motivo ni razón legal para mantener el cargo girado en contra del coactivado, por cuanto se estableció que no hubo daño económico al Estado, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 373-374, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 365-369; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 29 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de octubre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-224/2006
AUTO SUPREMO Nº 546 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Luís Sempertegui Miranda
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-369, interpuesto por Gobierno Municipal de La Paz, representado por Jenny Rosio Martínez Retamoso, contra el auto de vista Nº 199/06-SSA-I de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 361 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz contra Luis Sempértegui Miranda, el auto que concede el recurso de fs. 371, el dictamen fiscal de fs. 373-374, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en base a los Informes de Auditoria GL/EP28/N99 R2, Complementario GL/EP28/N99 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-023/2001, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, previo informe del Asesor Técnico de Juzgados, emitió la resolución Nº 024/2004 de 6 de febrero de 2004 (fs. 332-334), declarando improbada la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 023/02 de 17 de mayo de 2002 cursante a fs. 274.
En apelación deducida por la entidad coactivante (335-336 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 199/06-SSA-I de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 361 y vta., confirmando la sentencia coactivo fiscal apelada de fs. 332-334.
La referida resolución de vista motivó el recurso de casación de fs. 365-369, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Jenny Rosio Martínez Retamoso,
Denunciando la entidad coactivante a través del recurso de casación que se examina, que el Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 1 inc. c), 31 inc. c), 28 inc. a) de la Ley SAFCO, concordante con el D.S. 23318-A por aplicación e interpretación indebida de la ley; por casación en la forma acusa que por las infracciones acusadas en la forma se ha violado el proceso, desarrollándose con vicios de nulidad, siendo que por mandato del art. 90 del Procedimiento Civil las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, es preciso tener presente que:
I.- Que, la responsabilidad civil se deriva del comportamiento -doloso o culposo- del funcionario, del cual se deriva un daño o perjuicio a la administración pública.
El sujeto lesionado es el parámetro de modo que si el daño se produce en los bienes y derecho del Estado estamos ante una responsabilidad civil frente a la administración.
La existencia del daño a la administración es condicionante para la responsabilidad ante ésta, en todo caso, ante esta responsabilidad frente a la administración pública, caben las excepciones de fuerza mayor, la culpa concurrente, la acción para evitar un daño mayor, entre otras.
Esta responsabilidad, también denominada administrativa, traduce el poder disciplinario de la administración y se presenta ante una falta cometida por el servidor público que quebranta las reglas de la función pública y del ejercicio de sus funciones.
El funcionario para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte ha desarrollado sus funciones dentro del marco de sus competencias, conforme las disposiciones que regulan ese ejercicio esta, que no hubo dolo o culpa, negligencia en el desempeño de sus funciones, que el daño ha sido ejercitado en función de prever uno de mayor magnitud. Por otra parte para atribuir una responsabilidad funcionaria es necesario que el hecho que se pretende atribuir responsabilidad es fruto del descuido o ligereza del ejercicio de las funciones del servidor público en el que se pueda advertir falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia o la imprudencia; de esas características sustanciales surgen las consecuencias legales para la reparación del hecho.
La responsabilidad debe buscar con certeza que un determinado servidor público o particular debe asumir las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión que haya realizado y que está obligado a reparar el daño causado a los fondos públicos, por su conducta ya sea dolosa o culposa, a los efectos que reintegre o resarza el daño o el detrimento causado al patrimonio publico.
II.- Que el Tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación formulado por la entidad coactivante (fs. 335-336), emitió el auto de vista de 25 de agosto de 2006 (fs. 361 y vta.) por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada que declara improbada la demanda y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 023/02 de 17 de mayo de 2002; entendiendo que Luis Sempértegui Miranda ha desvirtuado plenamente el cargo efectuado con relación a apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado previsto en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal cuando cumplía las funciones de Director de Cultura y Patrimonio. Realizada la valoración jurídica de las pruebas por parte de los de instancia, éstos han arribado a la conclusión que el coactivado recibió 6.000 entradas de cortesía para un evento de presentación gratuita del Circo Acrobático Fratelli, dirigida a familias de escasos recursos, boletos de cortesía en los que figuraba la inscripción de prohibida su venta, habiendo arribado dicho tribunal que la emisión de las entradas y la organización del evento que formaba parte del festejo de conmemoración de los 450 años de fundación de la ciudad de La Paz, no ha tenido el objeto de obtener réditos económicos para la entidad ahora recurrente, determinando que tal hecho no constituye daño económico por el fin que fue organizado dicho evento.
Que, siendo que el cargo refiere al costo de las entradas a dicho evento, cuantificado en costo por la entidad demandante, los de instancia han evidenciado que estas no han sido comercializadas por ser boletos de cortesía que fueron emitidas en función a una presentación gratuita sin costo, por las peculiaridades de esta no genera daño económico contra el patrimonio del estado.
Lejos de no haberse demostrado intencionalidad, culpa o negligencia en el ejercicio de las funciones en el coactivado que pudiera llevar a una responsabilidad funcionaria que pueda derivar en responsabilidad civil; tampoco se ha demostrado que el hecho que se atribuye al coactivado haya derivado en detrimento de los fondos públicos, por ser esta actividad netamente filantrópica sin fines de lucro, así lo han averiguado los de instancia a momento de emitir sus resoluciones. Por cuanto no encuadrando los actos acusados al coactivado, ni sus efectos, en las previsiones legales acusadas en el recurso, este Tribunal Supremo no encuentra motivo casacional alguno que lleve a determinar responsabilidad funcionaria y derive en responsabilidad civil alguna.
CONSIDERANDO III.- Que, no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se funda, la entidad coactivante a través del recurso de casación en la forma denuncia nulidad, al respecto debe tomarse en cuenta que:
Si bien los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos.
No se ha demostrado que hubiera alteración procesal que tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio o desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; esa así que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Couture -Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391), la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. En el caso sub lite, corresponde aclarar que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para una nulidad alguna, por cuanto en el caso en examen la nulidad denunciada, está totalmente basada en aspectos que no son de forma en el proceso, sino mas bien en observaciones de fondo que han sido objeto de valoración por los de instancia, siendo que para este recurso extraordinario no procede la nulidad alegada.
Por lo precedentemente expuesto al no haberse demostrado que se hubieran afectado los recursos públicos, infiriéndose que se ha hecho una correcta valoración por la autoridad jurisdiccional conforme los requisitos exigidos en ambas instancias procesales, debiendo en su caso mantenerse incólume la decisión asumida por el Juez a quo y el Tribunal ad quem.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas y al no existir motivo ni razón legal para mantener el cargo girado en contra del coactivado, por cuanto se estableció que no hubo daño económico al Estado, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 373-374, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 365-369; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 29 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de octubre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.