Auto Supremo AS/0550/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2010

Fecha: 28-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-692/2008

AUTO SUPREMO Nº 550 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Felisa Sandoval Cortez c/ Gobierno Municipal de Tarija

VISTOS:El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 98-103, interpuesto por la entidad demandada GOBIERNO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA, representada legalmente por su Apoderada y Asesora Legal MARLEY SONIA SERRUDO GONZALES, en contra del Auto de Vista de fecha 8/10/2008, cursante de fs.94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por FELISA SANDOVAL CORTEZ contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 30/2008 de fecha 9/8/2008, cursante de fs. 69-72 vta., declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 60.208,18, por concepto de: aguinaldo, vacación, bono municipal, reintegro del bono de antigüedad e indemnización por accidente, monto que será actualizado en ejecución de sentencia, en aplicación del D.S. Nº 28699 de 1/5/2006, con costas.

Deducida la apelación de fs. 74 y vta., interpuesta por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 8/10/2008, cursante de fs.94-95, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada; disponiendo que la entidad ahora recurrente pague a favor de la actora la suma de Bs. 76.817,65, por concepto de: desahucio, aguinaldo, vacación, indemnización por tiempo de servicios, bono municipal, reintegro del bono de antigüedad, indemnización por accidente y horas extras, sin costas.

Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 98-103, alegando lo siguiente.

1º. En la Forma acusando omisión de cumplimiento del art. 197 del Cód. Proc. Civ. de parte de la Jueza a quo, por no remitir de oficio en calidad de consulta la sentencia que dictó. Añadiendo también que, al reconocer que la actora ingresó a trabajar a dependencias municipales en el mes de enero de 2000, debió advertir su falta de competencia.

2º. En el Fondo acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 59 de la Ley Nº 2028 de 28/10/1999 - Ley de Municipalidades, 12 y 13 de la L.G.T. Acusando también error de derecho en la apreciación de las pruebas, al manifestar que la Municipalidad no ha presentado pruebas, violando el art. 3 inc. j) del Cód. Proc. Trab., error que se manifiesta al determinar la fecha de ingreso de la actora, sin ninguna prueba material, además de no presentar ninguna prueba material, menos testifical de la fecha de ingreso.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

1º. Respecto a la alegación de Forma de la entidad recurrente, de no haber remitido de oficio la Sentencia ante el superior en grado, desconociendo que a pedido de parte -a raíz de la apelación interpuesta por la misma entidad recurrente- la referida Sentencia si ha sido remitida al Tribunal ad quem, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista; por lo que, resulta intrascendente acusar incumplimiento del art. 197 del Cód. Proc. Civ.

Asimismo, respecto a la incompetencia de la jurisdicción laboral al caso de autos, tampoco resulta evidente, toda vez que la relación laboral data del 16/8/1985 al 24/4/2007, situación que al no haber sido desvirtuada por la entidad recurrente y siendo que la Ley de Municipalidades ha sido promulgada el 28/10/1999, no permite considerar la nulidad de obrados alegada por falta de competencia, conforme lo prevé el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades vigente.

2º. Respecto a la acusación de Fondo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 59 de la Ley de Municipalidades vigente, corresponde destacar que dicha previsión legal se refiere claramente a casos "A partir de la promulgación de la presente Ley, (...)", toda vez que la referida Ley ha sido promulgada el 28/10/1999 y contrariamente la relación laboral litigada data del 16/8/1985; consecuentemente, no corresponde la aplicación de la previsión legal acusada y por ende su consideración al caso de autos; al respecto de la acusación de aplicación indebida del art. 13 de la L.G.T. y violación del art. 12 de la misma ley, sobre la procedencia de la indemnización y el desahucio ninguna de las partes debió rescindir el contrato sin previo aviso a la otra, faltando el pre-aviso de la actora, corresponde manifestar que la misma -en el desempeño de sus funciones de jardinería- sufrió un accidente de tránsito, siendo esta la causa de la inasistencia a su fuente laboral, que al ser ajena a la voluntad de la trabajadora, no puede interpretarse como abandono de trabajo o causal de retiro voluntario, no siendo evidente las acusaciones alegadas al respecto.

En mérito a lo expuesto, corresponde dar aplicación los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del referido cuerpo legal, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 98-103, sin costas, conforme lo previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 28 de octubre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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