Auto Supremo AS/0551/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2010

Fecha: 28-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-276/2007

AUTO SUPREMO Nº 551 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Brenda Abigail Arcienega Barrientos c/ Sucre O.N.G. Plan Internacional

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-85 interpuesto por EDDY FELIPE CASTRO YAÑEZ en representación de la O.N.G. PLAN INTERNACIONAL INC. BOLIVIA - OFICINA DE PROGRAMAS SUCRE, contra el Auto de Vista Nº 161/07 de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 79-80 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso social sobre beneficios sociales seguido por BRENDA ABIGAIL ARCIÉNEGA BARRIENTOS contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, expidió la sentencia Nº 017/2007 de 22 de febrero de 2007, cursante de fs. 56-57 vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 12-13, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 23.488,84 por concepto de sueldos devengados de los meses de mayo, junio y julio de 2006, desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldos, en base a un sueldo mensual promedio indemnizable de Bs. 2.207,83.-

Que apelada la sentencia por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 161/2007, de fecha 19 de abril de 2007, y fs. 79-80 vlta. CONFIRMA la sentencia apelada, con costas. Auto de Vista contra el que se interpone el recurso de casación en el fondo, acusando:

1.- Que el Auto de Vista ha omitido comprender que la relación jurídica del presente caso es de naturaleza civil, ello debido a que en el contrato escrito de servicios por obra, resalta la declaración bilateral de su asentimiento a una prestación recíproca, teniendo como resultado del concurso de voluntades únicamente el efecto jurídico civil, no pudiendo incumplir el compromiso escrito ni quebrantar los arts. 453, 519 y 732 del Cod. Civ..

Que los contratos de naturaleza civil tienen eficacia por contener causa lícita, objeto cierto, capacidad natural de contratar, libertad y aptitud al efecto, extremos estos que obligan a su ejecución conforme los arts. 519 y 520 del Cod. Civ., sin reclamo conforme al art. 12 de la L.G.T.; por otro lado señala que la cláusula tercera de los contratos reconoce la inexistencia de vinculo de dependencia laboral, por lo que esta exento de reconocer o pagar beneficios sociales y solo se sujeta a las cláusulas del Código Civil, coincidente con lo señalado en el cap. XVIII, art. 66 del Reglamento Interno de personal del Plan Internacional Bolivia.

2.- Que no se ha valorado el hecho de que los servicios prestados por la actora han sido de forma independiente, por su propia cuenta y riesgo, es decir que la institución demandada nunca mantuvo una relación laboral con características de acatamiento y sometimiento, ello debido a que simultáneamente al de "digitación de documentación" en el Plan Internacional INC., se desempeñaba como entrenadora del Centro de Salud y Deporte "Gym Manantial", donde no realizo salida alguna al campo aspecto este que a su entender evidencia no intervenir el factor de la durabilidad.

Que el cumplimiento del contrato de obra civil se encontraba restringido a un empiezo y un final, al que las partes se sometían, mas cuando la función de la ONG,s es el desarrollo rural comunitario y la tarea de digitalización no era de manera permanente o ininterrumpida, pues no se hallaba sujeta a todos los días, ni en horario consolidado, pagándosele un precio por item digitado y con la presentación de nota fiscal de facturación, tal cual acusa evidenciarse por la documental y testifical presentada, así como el objetar la testifical presentada por la actora, en función a ser personas que tienen interés marcado en el asunto, por lo que a su entender no es pertinente aplicar el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16/2/79.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido de conformidad al art. 271- 4) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que no se ha analizado conforme a la sana crítica todos los elementos de prueba aportados ( art. 253 - 1) y 3) del mismo cuerpo legal).

CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de la parte y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- En cuanto a la inexistencia de una relación laboral alegada por el recurrente en base a un contrato de naturaleza civil y si corresponde o no a la demandante el pago de sus derechos laborales reclamados, en tanto se haya pactado un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, se tiene:

Que conforme a los antecedentes procesales, se evidencia que las partes suscribieron un total de cuatro contratos sucesivos a plazo fijo y en cada uno de ellos se dejó constancia sobre el carácter y naturaleza civil de cada uno, conforme los arts. 732, 519 y 453 del Código Civil.

Seguida a esta conducta en los contratos, el ahora recurrente y ya dentro de proceso interpuso excepción previa de incompetencia, la misma que en resolución de previo y especial pronunciamiento fue rechazada por el juez de la causa y confirmada en apelación, bajo el convencimiento de que dicha controversia convoca varios elementos que deben ser sometidos al análisis de la materia dentro del término de prueba y resueltos en sentencia.

Sobre la naturaleza de los contratos de trabajo esta Corte tiene señalado que "...el simple "nomen" de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resulten poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determinan la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, "no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." (LINEAMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO P. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la "primacía de la realidad", que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil "las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación". Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos." (AS. Nº 512-S. Social II, de 31/07/06).

A lo anterior se debe agregar que para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral debe primar la verdad material sobre la verdad formal y siguiendo esa línea, doctrinalmente se han venido proponiendo una serie de presupuestos fácticos a efecto de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, se consideran: La incorporación a una organización jerarquizada, la sujeción a la función organizadora y directiva del titular, sujeción de la actividad propia a la de la empresa, obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien lo proporciona, facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, sujeción de quien presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador de trabajo, poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, utilización en el trabajo de papelería o documentación de la empresa, tal cual reza en el contrato, obligación de disponibilidad (viajes y otros), identificación de un lugar para la prestación del servicio, suministro de materiales por el posible empleador, duración del vínculo y otros. Constituyéndose estos elementos en indicadores generales de tal modo que la concurrencia total o parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia de una relación de dependencia laboral.

Entonces se debe manifestar que "...el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, la ajenidad de mercado y otros que se evidencian concurrieron..."; (AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06) y en el mismo sentido los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08.

En el marco de la jurisprudencia glosada, para demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada por el recurrente en el presente caso, no resulta suficiente la denominación dada tanto de contrato civil, como a la remuneración, esto es: "prestación de servicios independientes" y "honorarios" respectivamente, por cuanto en los hechos se puede verificar una verdadera relación de dependencia laboral, en virtud a que la contratada, en su calidad de "transcriptora de datos y apoyo en salidas a trabajo de campo", es incorporada a la estructura organizativa de la entidad contratante, en mérito de la existencia de una verdadera relación de dependencia laboral.

No obstante de todo lo anteriormente señalado, mediante Auto de 26/1/2007 cursante a fs. 29 ya ha sido resuelta y rechazada la excepción previa de incompetencia planteada por la entidad demandada, no correspondiendo a este Tribunal, el volver a pronunciarse sobre el mismo.

2.- De la revisión de antecedentes se establece que la actora prestó servicios en la entidad demandada mediante contratos, los que al ser más de dos, cuatro en total, demuestra su continuidad, en las tareas propias y permanentes de la empresa, convirtiéndose en contrato de tiempo indefinido (Ley 16187 de 16/2/1979) y cuando se produce el despido intempestivo, le corresponden el pago de los beneficios sociales que el art. 13 de la L.G.T. le reconoce. De igual manera se evidencia la existencia de dependencia, subordinación al empleador, salario, disponibilidad de viajes, provisión del material de la institución para la realización del trabajo, etc., parámetros estos que han influido para el reconocimiento de la relación laboral.

El hecho acusado, de que simultáneamente se desempeñaba como entrenadora del Centro de Salud y Deporte "Gym Manantial" y por la certificación de fs. 34 se evidencia que su horario de trabajo era de 7:00 a 8:00 a.m., es decir fuera del horario habitual de la institución, por lo que no corresponde lo reclamado, más aún cuando la misma parte recurrente arguye en su recurso el no sujetarse a horario fijo.

Por su lado el art. 47 de la L.G.T. en su primera parte expresa que la jornada efectiva del trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono, dejando en libertad del empleado el uso que le desee dar al resto de sus horas de descanso, pudiéndolas disponer libremente.

Respecto a que se incurriría en indebida recepción testifical o mala apreciación de prueba documental, debe aclararse que el art. 373 del Código de Procedimiento Civil de manera clara establece: "Todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar "la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa". En consecuencia si la Institución demandada consideraba que alguna testifical o prueba no debería ser admitida, en su momento debió reclamar su admisiblidad, habiendo precluído ese derecho en casación.

Consiguientemente, se hace imperiosa la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en función a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T., así como ser procedente el pago de beneficios sociales en tanto las causas de la desvinculación laboral no le sean atribuibles al trabajador, lo que resulta aplicable en el presente caso de autos.

Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 83-85, con costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 28 de octubre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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