SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-402/2007
AUTO SUPREMO Nº 578 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Maria Cristina Espada Orsini c/ Asociación PRODEFA Boliviano - Japonés
VISTOS: El recurso de casación de fs. 857-861, interpuesto por Kumiko Kitaura, en representación de la asociación PRODEFA Boliviano-Japonés, contra el auto de vista Nº 225/2007 de 21 de junio de 2007 (fs. 851-852 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que seguido por María Cristina Espada Orsini contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia de 5 de abril de 2007 2003 (fs. 736-737 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, ordenando que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 161.216,80.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, y salarios devengados.
En grado de apelación deducida por la representante de Prodefa Boliviano Japonés, por auto de vista Nº 225/2007 de 21 de junio de 2007 (fs. 851-852), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la representante legal de la asociación demandada, interpone recurso de casación, expresando error en la apreciación y valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de los arts. 3, 156, 157, 158 del Código Procesal del Trabajo y 15 de la Ley de Organización Judicial, concluye solicitando se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o casando el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas; recurso y petitorio confuso y anfibológico.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque de forma ambigua e imprecisa dice plantear recurso de casación (casación en el fondo), pidiendo se anule o case el auto de vista, con argumentos que carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita el folio del auto impugnado. Se extraña también que en el recurso en examen no se discrimine o diferencie el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o nulidad, ambos se sustentan en normas distintas y persiguen efectos diferentes, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, en cambio el recurso de nulidad debe fundarse en errores "in procedendo", relativos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del mismo Código ritual, lo que se olvida en el caso en análisis; incurriendo además el recurrente en confusión al realizar una expresión de agravios, lo que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.
El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suyo importante, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta, insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 857-86.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-402/2007
AUTO SUPREMO Nº 578 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Maria Cristina Espada Orsini c/ Asociación PRODEFA Boliviano - Japonés
VISTOS: El recurso de casación de fs. 857-861, interpuesto por Kumiko Kitaura, en representación de la asociación PRODEFA Boliviano-Japonés, contra el auto de vista Nº 225/2007 de 21 de junio de 2007 (fs. 851-852 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que seguido por María Cristina Espada Orsini contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia de 5 de abril de 2007 2003 (fs. 736-737 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, ordenando que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 161.216,80.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, y salarios devengados.
En grado de apelación deducida por la representante de Prodefa Boliviano Japonés, por auto de vista Nº 225/2007 de 21 de junio de 2007 (fs. 851-852), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la representante legal de la asociación demandada, interpone recurso de casación, expresando error en la apreciación y valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de los arts. 3, 156, 157, 158 del Código Procesal del Trabajo y 15 de la Ley de Organización Judicial, concluye solicitando se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o casando el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas; recurso y petitorio confuso y anfibológico.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque de forma ambigua e imprecisa dice plantear recurso de casación (casación en el fondo), pidiendo se anule o case el auto de vista, con argumentos que carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita el folio del auto impugnado. Se extraña también que en el recurso en examen no se discrimine o diferencie el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o nulidad, ambos se sustentan en normas distintas y persiguen efectos diferentes, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, en cambio el recurso de nulidad debe fundarse en errores "in procedendo", relativos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del mismo Código ritual, lo que se olvida en el caso en análisis; incurriendo además el recurrente en confusión al realizar una expresión de agravios, lo que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.
El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suyo importante, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta, insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 857-86.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.