SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 246/2010.
EXP. N°: 404/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Mayoreo y Distribución S.A. c/Superintendente Tributario General.
FECHA: 24 de noviembre de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de medida cautelar formulada por la empresa Mayoreo y Distribución SA., representada por Freddy Santiago Flores Medina y José Antonio Mozza Zambrana en el proceso contencioso administrativo que sigue contra el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 136, la empresa demandante por medio de sus representantes legales y al amparo del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, solicita se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0205/2008 pronunciada el 28 de marzo por la autoridad demandada y al efecto señala que tanto la indicada resolución como su Auto Motivado Complementario STG-RJ 0017/2008 de 15 de abril, lesionan derechos e intereses legítimos de la empresa que representan y que han motivado la interposición de la presente demanda.
Añadió que con la finalidad de que no se cause daños y perjuicios irreparables a su empresa con la ejecución de las resoluciones impugnadas, con base en el principio de ejecutoria exigido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, además de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa solicitan la suspensión de la ejecutoria de la resolución hasta que se dicte sentencia en la presente demanda, aclarando que la solicitud la formula como medida cautelar.
Señaló que la ejecución de la resolución impugnada implicará un cobro ilegal, porque existe un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional, el que fue tramitado en la vía administrativa el cual no fue considerado antes de su emisión, además de que se causará un daño irreparable en la imagen de la empresa porque se rematarán sus bienes y que en caso de revocarse la resolución impugnada, el Estado no les devolverá el dinero cobrado y si lo hace, será en forma extemporánea mal o probablemente nunca.
CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la solicitud, fue respondida con memorial que cursa a fojas 192, mediante el cual, el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de solicitar sea denegada, señaló que ni las normas del Código Tributario Boliviano ni las del Código de Procedimiento Civil prevén la medida cautelar de suspensión de ejecutoria de las resoluciones que son objeto de demanda contencioso-administrativa y que además debe considerarse que el artículo 2 de la Ley 3092, Código Tributario Boliviano establece que la ejecución de la resolución dictada en recurso jerárquico podrá suspenderse a solicitud del contribuyente en el plazo de cinco días de su notificación, debiendo además ofrecerse las garantías suficientes.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0205/2008 de 28 de marzo de 2008 y el Auto STG-RJ 0017/2008 de 15 de abril, complementario del anterior, en los que se determinó confirmar la Resolución STR/SCZ/N0 0192/2007 pronunciada el 19 de noviembre de 2007 por el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa No AN-GRSCG-022/07 dictada el 22 de febrero de 2007 por la Administración Aduanera.
Finalmente, la actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, el 15 de abril de 2008, emitió el Auto Motivado STG-RJ 0017/2008 mediante el que declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y corrección de la resolución que resolvió el recurso jerárquico; en consecuencia, la resolución impugnada en el presente proceso emerge de una fiscalización efectuada por la Administración Tributaria representada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Que el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que los actos administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de autotutela que tiene cualquier ente público de ejecutar sus actos o disposiciones sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, en razón de que se encuentra investido de varios caracteres, entre ellos la legitimidad, que hace presumir su validez mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y, su ejecutividad por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación; en este entendido, los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contencioso administrativa. Así ha establecido este Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nos 038/2004 de 2 de abril, 81/2005 de 8 de junio, 06/2006 de 11 de enero, 187/2007 de 30 de mayo, 276/2007 de 26 de septiembre, entre otras, emitidos por Sala Plena.
Que en materia tributaria, el artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, Ley de Incorporación al Código Tributario Boliviano del "Título V, Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria" parte infine, señala: "... la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes...". De la norma glosada se concluye, que la suspensión de la resolución dictada en el recurso jerárquico, inicialmente, es de competencia del Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el plazo de cinco días computables a partir de la notificación con la resolución impugnada antes de presentarse la demanda contencioso-administrativa prevista por el señalado artículo 2 de la Ley 3092.
Ahora bien, el régimen procesal del contencioso administrativo como proceso ordinario de puro derecho, incluido en el Código de Procedimiento Civil contiene previsión expresa en su artículo 169, respecto a la posibilidad de diferirse una medida precautoria innominada, que tiene como finalidad la eficacia de la sentencia o resolución de fondo que se dictará en el proceso principal. La norma señalada prescribe que "quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes, que según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia", en todo caso, dicha medida procede además con la contracautela prevista por el artículo 173 de la misma disposición legal y previo análisis de las causas que justifiquen el peligro en la demora, por lo que se concluye que también es facultad de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación considerar su aplicación.
Que es menester señalar que las normas administrativas -en razón de la materia- son de preferente aplicación en el caso de autos, pues como se tiene dicho, la resolución impugnada emerge de un procedimiento administrativo de determinación de tributos a cargo de la Administración Tributaria, en el caso, la Aduana Nacional de Bolivia, que ha concluido los recursos de impugnación en sede administrativa, no existiendo evidencia alguna, de que el contribuyente Mayoreo y Distribución S.A., hubiera, en resguardo de sus derechos, acudido ante la Superintendencia Tributaria General a solicitar la suspensión que ahora presenta en sede judicial. Tampoco es evidente, que en esta materia, se aplique el principio de inocencia, pues se trata de una resolución administrativa pronunciada previo proceso -cuya legalidad será analizada en sentencia- y que además goza de las presunciones señaladas en la Ley de Procedimiento Administrativo, de preferente aplicación por ser ley especial; en consecuencia, no existe mérito para disponer la suspensión solicitada como medida precautoria.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0205/2008 pronunciada el 28 de marzo por el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por lo demás, al encontrarse la causa en estado de resolución en el fondo, estése al decreto de autos de fojas 204 y a los efectos previstos por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo R. Suárez Calbimonte por encontrarse en el Juicio de Responsabilidades de Octubre Negro.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
MINISTRA
Julio Ortiz Linares
MINSTRO
José Luis Baptista Morales
MINSTRO
Teofilo Tarquino Mújica
MINISTRO
Esteban Miranda Terán
MINISTRO
Jorge Monasterio Franco
MINISTRO
Ana Maria Forest Cors
MINISTRA
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
MINISTRO
Ricardo A. Medina Stephens.
Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: 246/2010.
EXP. N°: 404/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Mayoreo y Distribución S.A. c/Superintendente Tributario General.
FECHA: 24 de noviembre de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de medida cautelar formulada por la empresa Mayoreo y Distribución SA., representada por Freddy Santiago Flores Medina y José Antonio Mozza Zambrana en el proceso contencioso administrativo que sigue contra el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 136, la empresa demandante por medio de sus representantes legales y al amparo del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, solicita se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0205/2008 pronunciada el 28 de marzo por la autoridad demandada y al efecto señala que tanto la indicada resolución como su Auto Motivado Complementario STG-RJ 0017/2008 de 15 de abril, lesionan derechos e intereses legítimos de la empresa que representan y que han motivado la interposición de la presente demanda.
Añadió que con la finalidad de que no se cause daños y perjuicios irreparables a su empresa con la ejecución de las resoluciones impugnadas, con base en el principio de ejecutoria exigido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, además de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa solicitan la suspensión de la ejecutoria de la resolución hasta que se dicte sentencia en la presente demanda, aclarando que la solicitud la formula como medida cautelar.
Señaló que la ejecución de la resolución impugnada implicará un cobro ilegal, porque existe un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional, el que fue tramitado en la vía administrativa el cual no fue considerado antes de su emisión, además de que se causará un daño irreparable en la imagen de la empresa porque se rematarán sus bienes y que en caso de revocarse la resolución impugnada, el Estado no les devolverá el dinero cobrado y si lo hace, será en forma extemporánea mal o probablemente nunca.
CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la solicitud, fue respondida con memorial que cursa a fojas 192, mediante el cual, el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de solicitar sea denegada, señaló que ni las normas del Código Tributario Boliviano ni las del Código de Procedimiento Civil prevén la medida cautelar de suspensión de ejecutoria de las resoluciones que son objeto de demanda contencioso-administrativa y que además debe considerarse que el artículo 2 de la Ley 3092, Código Tributario Boliviano establece que la ejecución de la resolución dictada en recurso jerárquico podrá suspenderse a solicitud del contribuyente en el plazo de cinco días de su notificación, debiendo además ofrecerse las garantías suficientes.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0205/2008 de 28 de marzo de 2008 y el Auto STG-RJ 0017/2008 de 15 de abril, complementario del anterior, en los que se determinó confirmar la Resolución STR/SCZ/N0 0192/2007 pronunciada el 19 de noviembre de 2007 por el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa No AN-GRSCG-022/07 dictada el 22 de febrero de 2007 por la Administración Aduanera.
Finalmente, la actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, el 15 de abril de 2008, emitió el Auto Motivado STG-RJ 0017/2008 mediante el que declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y corrección de la resolución que resolvió el recurso jerárquico; en consecuencia, la resolución impugnada en el presente proceso emerge de una fiscalización efectuada por la Administración Tributaria representada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Que el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que los actos administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de autotutela que tiene cualquier ente público de ejecutar sus actos o disposiciones sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, en razón de que se encuentra investido de varios caracteres, entre ellos la legitimidad, que hace presumir su validez mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y, su ejecutividad por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación; en este entendido, los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contencioso administrativa. Así ha establecido este Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nos 038/2004 de 2 de abril, 81/2005 de 8 de junio, 06/2006 de 11 de enero, 187/2007 de 30 de mayo, 276/2007 de 26 de septiembre, entre otras, emitidos por Sala Plena.
Que en materia tributaria, el artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, Ley de Incorporación al Código Tributario Boliviano del "Título V, Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria" parte infine, señala: "... la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes...". De la norma glosada se concluye, que la suspensión de la resolución dictada en el recurso jerárquico, inicialmente, es de competencia del Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el plazo de cinco días computables a partir de la notificación con la resolución impugnada antes de presentarse la demanda contencioso-administrativa prevista por el señalado artículo 2 de la Ley 3092.
Ahora bien, el régimen procesal del contencioso administrativo como proceso ordinario de puro derecho, incluido en el Código de Procedimiento Civil contiene previsión expresa en su artículo 169, respecto a la posibilidad de diferirse una medida precautoria innominada, que tiene como finalidad la eficacia de la sentencia o resolución de fondo que se dictará en el proceso principal. La norma señalada prescribe que "quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes, que según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia", en todo caso, dicha medida procede además con la contracautela prevista por el artículo 173 de la misma disposición legal y previo análisis de las causas que justifiquen el peligro en la demora, por lo que se concluye que también es facultad de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación considerar su aplicación.
Que es menester señalar que las normas administrativas -en razón de la materia- son de preferente aplicación en el caso de autos, pues como se tiene dicho, la resolución impugnada emerge de un procedimiento administrativo de determinación de tributos a cargo de la Administración Tributaria, en el caso, la Aduana Nacional de Bolivia, que ha concluido los recursos de impugnación en sede administrativa, no existiendo evidencia alguna, de que el contribuyente Mayoreo y Distribución S.A., hubiera, en resguardo de sus derechos, acudido ante la Superintendencia Tributaria General a solicitar la suspensión que ahora presenta en sede judicial. Tampoco es evidente, que en esta materia, se aplique el principio de inocencia, pues se trata de una resolución administrativa pronunciada previo proceso -cuya legalidad será analizada en sentencia- y que además goza de las presunciones señaladas en la Ley de Procedimiento Administrativo, de preferente aplicación por ser ley especial; en consecuencia, no existe mérito para disponer la suspensión solicitada como medida precautoria.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0205/2008 pronunciada el 28 de marzo por el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por lo demás, al encontrarse la causa en estado de resolución en el fondo, estése al decreto de autos de fojas 204 y a los efectos previstos por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo R. Suárez Calbimonte por encontrarse en el Juicio de Responsabilidades de Octubre Negro.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
MINISTRA
Julio Ortiz Linares
MINSTRO
José Luis Baptista Morales
MINSTRO
Teofilo Tarquino Mújica
MINISTRO
Esteban Miranda Terán
MINISTRO
Jorge Monasterio Franco
MINISTRO
Ana Maria Forest Cors
MINISTRA
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
MINISTRO
Ricardo A. Medina Stephens.
Secretario de Cámara.