SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 355 Sucre, 05 de noviembre de 2010
Expediente: La Paz 173/2005
Partes: Mario Ronquillo Quispe, Max Mamani y Alicia Ronquillo c/ Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y Jhimy Quispe.
Delito: Asesinato
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y Jimmy Quispe el 30 de mayo de 2005 (fojas 578 a 579 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de julio de 2004 (fojas 555 a 556 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido contra los recurrentes a querella de Mario Ronquillo Quispe, Max Mamani y Alicia Ronquillo con imputación por el delito de asesinato cometido en la persona de Claudio Ronquillo Laura.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 31 de octubre de 2001 conforme Auto Inicial de la Instrucción (fojas 162) y, al término del Plenario, concluyó con sentencia de 13 de enero de 2004 (fojas 488 a 495) que declaró a Rosendo Quispe Condori y a Rufina Castañeta de Quispe autores del delito de homicidio, condenando a cada uno de ellos a la pena de quince años de presidio; y declaró así mismo la absolución de Jimmy Quispe Castañeta.
2.- Ante recursos de apelación interpuestos tanto por los querellantes (fojas 502 y vuelta) como por los procesados (fojas 505 a 509 y vuelta), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la sentencia de primera instancia, debido a lo cual los procesados presentaron recurso de casación, que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 26 de julio de 2005 (fojas 590) sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber:
1. Durante la sustanciación de la causa los procesados no comparecieron a las audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional, en cuyo mérito, durante la fase del Sumario penal, se dispuso la aprehensión de los mismos. Luego, al no haber sido habidos, estos fueron declarados rebeldes por Auto de 25 de enero de 2002 (Fojas 178 a 179), trámite de rebeldía que motivó dilaciones. En la fase del Plenario se suspendieron audiencias por inasistencia de los procesados (fojas 429, 438 y 445), provocando con este accionar dilaciones de más de dos meses.
2. El bien jurídico protegido por el tipo penal de homicidio es la vida y la integridad corporal, cuyo quebrantamiento en el caso de autos produjo la muerte de una persona siendo los responsables de ello condenados a cumplir la pena de quince años de privación de libertad, al existir en su contra prueba plena conforme exige la norma, resolución que fue confirmada en alzada; circunstancias que en el caso de autos no pueden ser soslayadas para evitar impunidad en hechos de gravedad que producen alarma social como en el caso de autos.
3. Se debe tomar en cuenta también a este efecto a las vacaciones judiciales correspondientes a nueve años, 25 días por gestión que se deben descontar, desde la fecha de inicio del proceso penal al presente.
4.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial ni al Ministerio Público.
5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, cinco años contados desde la publicación del citado Código para los procesos sustanciados bajo el sistema procesal anterior, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios durante el trámite del proceso penal, así como en la interposición de recursos ordinarios con el único propósito de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario número 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos, señalando que pese al vencimiento del respectivo plazo, es posible la prosecución de la causa si la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia al proceso seguido contra Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y Jimmy Quispe a querella de Mario Ronquillo Quispe, Max Mamani y Alicia Ronquillo con imputación por comisión del delito de asesinato; debiendo en consecuencia proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 355 Sucre, 05 de noviembre de 2010
Expediente: La Paz 173/2005
Partes: Mario Ronquillo Quispe, Max Mamani y Alicia Ronquillo c/ Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y Jhimy Quispe.
Delito: Asesinato
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y Jimmy Quispe el 30 de mayo de 2005 (fojas 578 a 579 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de julio de 2004 (fojas 555 a 556 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido contra los recurrentes a querella de Mario Ronquillo Quispe, Max Mamani y Alicia Ronquillo con imputación por el delito de asesinato cometido en la persona de Claudio Ronquillo Laura.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 31 de octubre de 2001 conforme Auto Inicial de la Instrucción (fojas 162) y, al término del Plenario, concluyó con sentencia de 13 de enero de 2004 (fojas 488 a 495) que declaró a Rosendo Quispe Condori y a Rufina Castañeta de Quispe autores del delito de homicidio, condenando a cada uno de ellos a la pena de quince años de presidio; y declaró así mismo la absolución de Jimmy Quispe Castañeta.
2.- Ante recursos de apelación interpuestos tanto por los querellantes (fojas 502 y vuelta) como por los procesados (fojas 505 a 509 y vuelta), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la sentencia de primera instancia, debido a lo cual los procesados presentaron recurso de casación, que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 26 de julio de 2005 (fojas 590) sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber:
1. Durante la sustanciación de la causa los procesados no comparecieron a las audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional, en cuyo mérito, durante la fase del Sumario penal, se dispuso la aprehensión de los mismos. Luego, al no haber sido habidos, estos fueron declarados rebeldes por Auto de 25 de enero de 2002 (Fojas 178 a 179), trámite de rebeldía que motivó dilaciones. En la fase del Plenario se suspendieron audiencias por inasistencia de los procesados (fojas 429, 438 y 445), provocando con este accionar dilaciones de más de dos meses.
2. El bien jurídico protegido por el tipo penal de homicidio es la vida y la integridad corporal, cuyo quebrantamiento en el caso de autos produjo la muerte de una persona siendo los responsables de ello condenados a cumplir la pena de quince años de privación de libertad, al existir en su contra prueba plena conforme exige la norma, resolución que fue confirmada en alzada; circunstancias que en el caso de autos no pueden ser soslayadas para evitar impunidad en hechos de gravedad que producen alarma social como en el caso de autos.
3. Se debe tomar en cuenta también a este efecto a las vacaciones judiciales correspondientes a nueve años, 25 días por gestión que se deben descontar, desde la fecha de inicio del proceso penal al presente.
4.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial ni al Ministerio Público.
5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, cinco años contados desde la publicación del citado Código para los procesos sustanciados bajo el sistema procesal anterior, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios durante el trámite del proceso penal, así como en la interposición de recursos ordinarios con el único propósito de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario número 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos, señalando que pese al vencimiento del respectivo plazo, es posible la prosecución de la causa si la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia al proceso seguido contra Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y Jimmy Quispe a querella de Mario Ronquillo Quispe, Max Mamani y Alicia Ronquillo con imputación por comisión del delito de asesinato; debiendo en consecuencia proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION