SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 362 Sucre, 12 de noviembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 125/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Maria Victoria Flores Ariste, Hugo Velásquez Súbelza y Jesús Hugo Ramírez Saucedo.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 31 de marzo de 2004 por María Victoria Flores Ariste (fojas 268 a 269), impugnando el Auto de Vista emitido el día 13 del mismo mes y año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 265 a 266) en el proceso seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y contra Hugo Velásquez Subelza y Jesús Hugo Ramírez Saucedo con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- En el proceso de referencia, al término de la fase de primera instancia, se dictó la sentencia de 15 de julio de 2003 (fojas 239 a 246) que, declaró a Hugo Velásquez Subelza y a María Victoria Flores Ariste autores de delito de tráfico de sustancias controladas, y condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de reclusión; y, declarando que Jesús Hugo Ramírez Saucedo actuó como cómplice para la comisión de ese delito, lo condenó a la pena de seis años y seis meses de presidio.
2.- En atención a que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, se planteó el recurso de casación que es motivo de autos, con los siguientes argumentos, a) La recurrente ignoraba que las bolsas que fueron encontradas en su domicilio, debajo de su cama, contenían cocaína, pues dichas bolsas estaban allí simplemente en calidad de depósito a pedido de una comadre suya; b) Los acusadores no hicieron absolutamente nada para averiguar quien era el verdadero dueño de esa droga.
3.- Efectuado al respecto el análisis correspondiente a la fase que concluyó con sentencia de primera instancia, se pudo apreciar que la decisión respectiva se basó en una adecuada valoración de pruebas, más allá de duda razonable, que demostró que la incursión intempestiva de Agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en el domicilio de la recurrente, fue resultado de una investigación originada en datos proporcionados por agente encubierto que, haciéndose pasar por comprador de droga, logró obtener una cita para ese efecto. En el momento en que se inició la requisa, intentaron huir los imputados Velásquez y Ramírez, el primero de los cuales llevaba consigo un revolver cuando fue sorprendido. La droga incautada correspondió a un total de 8.842 gramos de cocaína.
4.- Al término del examen acerca del periodo concerniente al conocimiento del recurso de apelación, se llegó a concluir que el Tribunal de Alzada, tomando para fines de resolución como punto de referencia la previsión contenida en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, procedió correctamente al confirmar la sentencia que fue objetada por los procesados.
5.- La recurrente, al presentar su recurso, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que determina que los motivos de ese tipo de petitorios deben ser expuestos con cita de las leyes señaladas como no aplicadas, e indicando en forma precisa en qué consiste el quebrantamiento o violación de tales leyes según cuanto afirmó al respecto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 274 a 276, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Victoria Flores Ariste impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de marzo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, y contra Hugo Velásquez Subelza y Jesús Hugo Ramírez Saucedo con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 362 Sucre, 12 de noviembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 125/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Maria Victoria Flores Ariste, Hugo Velásquez Súbelza y Jesús Hugo Ramírez Saucedo.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 31 de marzo de 2004 por María Victoria Flores Ariste (fojas 268 a 269), impugnando el Auto de Vista emitido el día 13 del mismo mes y año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 265 a 266) en el proceso seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y contra Hugo Velásquez Subelza y Jesús Hugo Ramírez Saucedo con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- En el proceso de referencia, al término de la fase de primera instancia, se dictó la sentencia de 15 de julio de 2003 (fojas 239 a 246) que, declaró a Hugo Velásquez Subelza y a María Victoria Flores Ariste autores de delito de tráfico de sustancias controladas, y condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de reclusión; y, declarando que Jesús Hugo Ramírez Saucedo actuó como cómplice para la comisión de ese delito, lo condenó a la pena de seis años y seis meses de presidio.
2.- En atención a que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, se planteó el recurso de casación que es motivo de autos, con los siguientes argumentos, a) La recurrente ignoraba que las bolsas que fueron encontradas en su domicilio, debajo de su cama, contenían cocaína, pues dichas bolsas estaban allí simplemente en calidad de depósito a pedido de una comadre suya; b) Los acusadores no hicieron absolutamente nada para averiguar quien era el verdadero dueño de esa droga.
3.- Efectuado al respecto el análisis correspondiente a la fase que concluyó con sentencia de primera instancia, se pudo apreciar que la decisión respectiva se basó en una adecuada valoración de pruebas, más allá de duda razonable, que demostró que la incursión intempestiva de Agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en el domicilio de la recurrente, fue resultado de una investigación originada en datos proporcionados por agente encubierto que, haciéndose pasar por comprador de droga, logró obtener una cita para ese efecto. En el momento en que se inició la requisa, intentaron huir los imputados Velásquez y Ramírez, el primero de los cuales llevaba consigo un revolver cuando fue sorprendido. La droga incautada correspondió a un total de 8.842 gramos de cocaína.
4.- Al término del examen acerca del periodo concerniente al conocimiento del recurso de apelación, se llegó a concluir que el Tribunal de Alzada, tomando para fines de resolución como punto de referencia la previsión contenida en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, procedió correctamente al confirmar la sentencia que fue objetada por los procesados.
5.- La recurrente, al presentar su recurso, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que determina que los motivos de ese tipo de petitorios deben ser expuestos con cita de las leyes señaladas como no aplicadas, e indicando en forma precisa en qué consiste el quebrantamiento o violación de tales leyes según cuanto afirmó al respecto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 274 a 276, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Victoria Flores Ariste impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de marzo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, y contra Hugo Velásquez Subelza y Jesús Hugo Ramírez Saucedo con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION