SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364 Sucre, 12 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 69/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Celestino Olivera Cadima
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Celestino Olivera Cadima el 8 de abril de 2004 (fojas 162 a 163), impugnando el Auto de Vista emitido el 13 octubre de 2003 (fojas 159) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 25 de abril de 2003 (fojas 145 a 146) declarando al procesado Celestino Olivera Cadima autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
Que remitido el proceso en apelación, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia, en atención a esta resolución se planteó el recurso de casación que es motivo de autos, con los siguientes argumentos:
Que el recurrente acusa que el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2003, es atentatorio por la incorrecta valoración de la prueba, al no haberse compulsado adecuadamente la misma, existiendo errónea aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal; considera que los tribunales de justicia para dictar una sentencia deben de adquirir convicción y seguridad de los hechos acusados y ello será en base a la prueba aportada, pues estas demuestran que se ha cometido el delito de fabricación de sustancias controladas y no así de tráfico; asimismo el recurrente refiere que se ha infringido en forma manifiesta el artículo 48 de la Ley 1008, ya que a tiempo de ser detenido no se encontraba traficando sustancias controladas como erróneamente califica el Juez A-quo y el Ad-quem, que confirmó que incurrió en el delito de fabricación, es decir cometió una sola acción que define el artículo 48 y 33 inciso m) de la misma Ley, es decir, que para que exista el tráfico debe haber dos ó más acciones, aspecto que en el presente caso no ocurre, pues su conducta solo se resume en una sola acción. Al no concurrir los elementos constitutivos del mencionado delito, en mérito a lo expuesto, pide a este Máximo Tribunal se digne casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, modifiquen la sentencia a la prevista en el artículo 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
CONSIDERANDO: que del estudio y análisis del proceso, con relación a la fundamentación de las disposiciones legales acusadas en el recurso que se examina, se establece que el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista recurrido no ha incurrido en infracción al espíritu del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco lo hizo con el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, menos ha existido una violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, puesto que Celestino Olivera Cadima después de haber sido detenido por los efectivos de UMOPAR mencionó textualmente que: " hizo solo dos entradas y que sacó solamente 1.300 gramos de cocaína, en dos entradas de ocho paquetes solo eso sale"... y que posteriormente se dirigió a la propiedad del suegro para sacar una bolsa nylon de color negro donde se encontraba una sustancia de color blanquecina con olor característico a cocaína, trasladándose seguidamente al mismo lote donde se encontraba la fábrica de cocaína y que una vez inventariada se procedió a su destrucción e incineración; asimismo de los informes y actas de las investigaciones realizadas por policía judicial, se advierte que efectivamente el sindicado era el dueño de la droga incautada, de la fosa encontrada y de los materiales utilizados para la actividad ilícita; por estos antecedentes el Ad-Quem ha procedido correctamente, teniendo en cuenta que estableció el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del encausado y la imposición de la pena está fijada dentro de los límites legales, de conformidad a la facultad conferida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal que tiene el Tribunal de Alzada, para valorar en su propio conjunto los medios de prueba aportados al proceso, a su prudente arbitrio y sana critica, sin que sea necesario que el Tribunal de casación para el caso de Autos, entre de nuevo al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del Auto de Vista indicado; concluyéndose por consiguiente, que no se ha infringido ninguna de las disposiciones penales ni adjetivas ni sustantivas, por lo que se llega a establecer que los tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos han obrado correctamente con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas, llegando a la conclusión de que la conducta del procesado Celestino Olivera Cadima, se subsume perfectamente en el tipo penal descrito por los artículos 48 y 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 8 del Código Penal.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia uniforme, ha dispuesto que: "el recurso extraordinario de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales, en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos".
De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso intentado, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en pleno acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 167 a 170, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celestino Olivera Cadima, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 364 Sucre, 12 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 69/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Celestino Olivera Cadima
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Celestino Olivera Cadima el 8 de abril de 2004 (fojas 162 a 163), impugnando el Auto de Vista emitido el 13 octubre de 2003 (fojas 159) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 25 de abril de 2003 (fojas 145 a 146) declarando al procesado Celestino Olivera Cadima autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
Que remitido el proceso en apelación, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia, en atención a esta resolución se planteó el recurso de casación que es motivo de autos, con los siguientes argumentos:
Que el recurrente acusa que el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2003, es atentatorio por la incorrecta valoración de la prueba, al no haberse compulsado adecuadamente la misma, existiendo errónea aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal; considera que los tribunales de justicia para dictar una sentencia deben de adquirir convicción y seguridad de los hechos acusados y ello será en base a la prueba aportada, pues estas demuestran que se ha cometido el delito de fabricación de sustancias controladas y no así de tráfico; asimismo el recurrente refiere que se ha infringido en forma manifiesta el artículo 48 de la Ley 1008, ya que a tiempo de ser detenido no se encontraba traficando sustancias controladas como erróneamente califica el Juez A-quo y el Ad-quem, que confirmó que incurrió en el delito de fabricación, es decir cometió una sola acción que define el artículo 48 y 33 inciso m) de la misma Ley, es decir, que para que exista el tráfico debe haber dos ó más acciones, aspecto que en el presente caso no ocurre, pues su conducta solo se resume en una sola acción. Al no concurrir los elementos constitutivos del mencionado delito, en mérito a lo expuesto, pide a este Máximo Tribunal se digne casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, modifiquen la sentencia a la prevista en el artículo 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
CONSIDERANDO: que del estudio y análisis del proceso, con relación a la fundamentación de las disposiciones legales acusadas en el recurso que se examina, se establece que el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista recurrido no ha incurrido en infracción al espíritu del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco lo hizo con el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, menos ha existido una violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, puesto que Celestino Olivera Cadima después de haber sido detenido por los efectivos de UMOPAR mencionó textualmente que: " hizo solo dos entradas y que sacó solamente 1.300 gramos de cocaína, en dos entradas de ocho paquetes solo eso sale"... y que posteriormente se dirigió a la propiedad del suegro para sacar una bolsa nylon de color negro donde se encontraba una sustancia de color blanquecina con olor característico a cocaína, trasladándose seguidamente al mismo lote donde se encontraba la fábrica de cocaína y que una vez inventariada se procedió a su destrucción e incineración; asimismo de los informes y actas de las investigaciones realizadas por policía judicial, se advierte que efectivamente el sindicado era el dueño de la droga incautada, de la fosa encontrada y de los materiales utilizados para la actividad ilícita; por estos antecedentes el Ad-Quem ha procedido correctamente, teniendo en cuenta que estableció el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del encausado y la imposición de la pena está fijada dentro de los límites legales, de conformidad a la facultad conferida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal que tiene el Tribunal de Alzada, para valorar en su propio conjunto los medios de prueba aportados al proceso, a su prudente arbitrio y sana critica, sin que sea necesario que el Tribunal de casación para el caso de Autos, entre de nuevo al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del Auto de Vista indicado; concluyéndose por consiguiente, que no se ha infringido ninguna de las disposiciones penales ni adjetivas ni sustantivas, por lo que se llega a establecer que los tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos han obrado correctamente con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas, llegando a la conclusión de que la conducta del procesado Celestino Olivera Cadima, se subsume perfectamente en el tipo penal descrito por los artículos 48 y 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 8 del Código Penal.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia uniforme, ha dispuesto que: "el recurso extraordinario de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales, en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos".
De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso intentado, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en pleno acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 167 a 170, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celestino Olivera Cadima, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION