Auto Supremo AS/0373/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2010

Fecha: 13-Nov-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 373 Sucre, 13 de noviembre de 2010

Expediente: Cochabamba 37/2005.

Partes: Juan Gualberto Vargas Quintana y Gladis Nilsa Garcia de Vargas c/ Boris Vega Mendoza

Delito: Estafa y estelionato.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 8 de octubre de 2004 por Boris Vega Mendoza (fojas 140 y vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 27 de octubre de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 129 a 131), en el proceso penal seguido en su contra a querella de Juan Gualberto Vargas Quintana y Gladis Nilsa García de Vargas, con imputación por los delitos de estafa y estelionato.

CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 15 de enero de 2001, conforme el Auto Inicial de la Instrucción (fojas 7) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 31 de octubre de 2002 (fojas 90 a 91) que declaró a Boris Vega Mendoza autor de los delitos de estafa y estelionato, condenándole a la pena de cinco años de reclusión.

Emergente del recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de 27 de octubre de 2003 confirmó dicha sentencia en cuanto al delito de estafa, modificando la pena a tres años y seis meses de reclusión y revocó la misma en cuanto al delito de estelionato declarando la absolución del procesado por ese delito; decisión que originó el recurso de casación que es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 29 de marzo de 2005 (fojas 158), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que el trámite correspondiente al caso de autos sufrió demoras tanto en el trámite del Sumario y en el Plenario de la causa como en Alzada, pues la fase del Sumario, a partir del Auto Inicial de la Instrucción, concluyó después de dos meses con el Auto Final de Procesamiento cuando la misma debió concluir en el término de veinte días.

Radicada la causa en el Plenario, concluyó con el pronunciamiento de la sentencia. Esa etapa tuvo una duración de más de un año y seis meses. Posteriormente, aprehendido conocimiento del recurso en Alzada, se emitió el Auto de Vista correspondiente once meses después.

De la revisión de los antecedentes del trámite, se puede evidenciar la inobservancia de los términos procesales sobre todo en la etapa del Plenario y en el trámite del recurso de apelación, prolongando la causa más allá de términos razonables; no obstante, atribuyendo aún actos dilatorios al procesado durante la sustanciación del proceso penal, tal circunstancia sólo podría explicar dicho retraso hasta el 31 de octubre de 2002, fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio posterior atribuible al procesado.

Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal publicada el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.

En tal sentido, el debido proceso penal establece que la persecución penal por parte del Estado debe culminar en un plazo razonable; de ahí que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad, conforme establecen los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 15 de enero de 2001 al presente, ha transcurrido más de nueve años razón por la cual corresponde aplicar la indicada disposición.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 159 a 160, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso penal seguido a querella de Juan Gualberto Vargas Quintana y Gladis Nilsa Garcia de Vargas contra Boris Vega Mendoza, por los delitos de estafa y estelionato y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte querellante a la reparación del daño civil causado por el procesado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: José Luís Baptista Morales

Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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