Auto Supremo AS/0376/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2010

Fecha: 01-Nov-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 376 Sucre: 1 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 124 - 10 - S.

Partes: José Antonio Ursic Versalovic c/ Banco de la Nación Argentina

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta, interpuesto por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic, contra el Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo mas pago de daños y perjuicios, seguido por José Antonio Ursic Versalovic y Davor Juan Ursic Versalovic, el primero por si y en representación de URSIC MOTORS Ltda., en contra Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires; la respuesta de fojas 531 a 533, el Auto concesorio del recurso de fojas 533 vuelta, la resolución de la acción de amparo constitucional cursante de fojas 605 "A" a 608, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 306/2004 de 21 de julio, cursante de fojas 461 a 464 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 191 a 202, con costas.

Apelada la Sentencia por José Antonio Ursic Versalovic, por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Ursic Versalovic, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, confirma la resolución apelada, con costas.

Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, el cual fue resuelto por la entonces Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 53/2009, de 4 de agosto, cursante de fojas 575 "A" a 578 vuelta y posteriormente dejado sin efecto a consecuencia de la resolución de acción de amparo constitucional cursante de fojas 605 a 608, por lo que en cumplimiento al mismo, se ingresa nuevamente a su consideración.

Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, acusan: 1) La violación del artículo 1319 del Código Civil, por no aplicarse la cosa juzgada material y formal, tomando en cuenta que en el desarrollo del proceso, probaron legalmente que a consecuencia del Auto de Vista Nº 40/95, dictado en un primer proceso ejecutivo, se estableció de manera clara y contundente que el único acreedor legítimo para cobrar la obligación contenida en la Escritura Pública 32/79 de fojas 362 a 372, es el Banco de la Nación Argentina de Nueva York; 2) La violación del artículo 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado y/o la seguridad jurídica, con relación al artículo 1319 y otras normas del Código Civil, porque no se han respetado las decisiones judiciales de cosa juzgada material y formal contenidas en el citado Auto de Vista Nº 40/95; 3) La violación del artículo 1360-I con relación al artículo 1319 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que en el presente caso la hipoteca se encuentra registrada a nombre del acreedor legítimo, el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que el citado Banco jamás ejercitó el derecho de cobro; 4) La violación del artículo 519 con relación al artículo 1319 del Código Civil, tomando en cuenta que la Sala Civil II de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 40/95, definió que el legítimo acreedor para cobrar las obligaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 32/79 es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, en base a las estipulaciones acordadas en la Escritura Pública Nº 32/79, contrato que constituye ley entre partes y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada material, porque ya tenía la formal mediante resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y que al dictarse el Auto de Vista de fojas 500-501 se consintió el cobro de una obligación por un acreedor que no es el titular violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material.

Finalizan su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista de fojas 500 a 501 y declare probada su demanda de fojas 199 a 202, manteniendo subsistente la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nº 40/95 de fojas 322 a 325, y nulo y sin valor legal alguno el segundo proceso ejecutivo y, sobretodo el Auto de Vista Nº 108/2000 de fojas 425.

CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar al análisis de fondo de recurso de casación, resulta pertinente realizar las siguientes puntualizaciones en cuanto a las excepciones y la cosa juzgada:

1.- Las excepciones según lo ha establecido la doctrina, son formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante sea para dilatar o enervar la pretensión demandada; de ahí que se distinguen dos clases: las previas denominadas también dilatorias o procesales y las perentorias o de fondo.

El propósito de las excepciones previas, es afectar la relación procesal e impedir su desarrollo normal y el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; en otras palabras, impiden momentáneamente entrar a resolver el fondo de la causa por la inexistencia de alguno o algunos de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del proceso, sin atacar el derecho sustancial demandado.

Las excepciones perentorias por su parte, atacan el fondo de la demanda y tienden a destruir el fundamento de derecho de la pretensión que se demanda.

2.- De acuerdo a la doctrina, se dice que existe cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la ley para impugnar una decisión judicial definitiva (sentencia) o cuando han transcurrido los términos para hacerlo y no se lo hizo, en otros términos cuando la resolución se ha ejecutoriado. Su fundamento es la necesidad de certeza y seguridad jurídica; su finalidad, la paz social, evitando que las contiendas se prolonguen indefinidamente y que sobre el mismo conflicto recaigan resoluciones contrarias o contradictorias, creando un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica. Asimismo, se ha establecido que la cosa juzgada puede ser formal, material o sustancial. La cosa juzgada formal produce la inmutabilidad de lo resuelto intra proceso, es decir, que dentro del mismo proceso no puede volver a discutirse una cuestión que ya obtuvo decisión por parte del Juez de la causa; sin embargo, queda abierta la posibilidad de que pueda ser revisada en un nuevo proceso. En tanto que la cosa juzgada material o sustancial, determina la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la Sentencia no sólo dentro del mismo proceso, sino también, respecto a cualquier otro posterior; dicho de otra manera, lo resuelto en un proceso no podrá ser revisado en ningún otro proceso posterior, porque tiene fuerza vinculante para todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas personas.

CONSIDERANDO: Que, en base a las consideraciones anteriores y los antecedentes del proceso, corresponde ingresar al análisis y compulsa de los fundamentos expuestos en el recurso de casación que nos ocupa y se tiene:

En el proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz, representado por su Gerente Ricardo Marcial Cabrera, contra la empresa Ursic Motors Ltda. y otros, persiguiendo el cobro de la suma de $us. 700.000.-, se pronunció Sentencia por la que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, entre ellas la de impersonería de la entidad ejecutante. Apelada dicha Sentencia, el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 40/95 revocó en forma total la Sentencia y declaró probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en el representante del ejecutante.

En casación, el recurso interpuesto por la entidad ejecutante fue declarado improcedente, por insuficiencia del poder de representación del apoderado de la entidad recurrente.

Posteriormente, en febrero de 1998, el Banco de la Nación Argentina casa Matriz, representada por Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, inició nueva demanda ejecutiva contra la misma empresa Ursic Motors Ltda. y Otros, persiguiendo el cobro de la misma obligación y sobre la base del mismo documento de crédito. Notificados los ejecutados con el Auto Intimatorio, interponen nuevamente las excepciones de falta de personería, de cosa juzgada y de prescripción, luego de lo cual y tramitadas que fueron aquéllas, el Juez de la causa emitió Sentencia por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de personería e improbadas las demás excepciones (fojas 124 a126). En apelación, formulada por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 108/2000, revoca en parte la Sentencia y, resolviendo en el fondo declara probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada, confirmando la Sentencia en cuanto a las demás excepciones opuestas (fojas 166 a 167).

Esta resolución dio lugar a que los ejecutados dentro del plazo establecido en la ley inicien proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, el mismo que una vez tramitado concluye con la Sentencia cursante de fojas 461 a 464 vuelta, mediante la cual se declara improbada la demanda y apelada la resolución, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501 confirma la Sentencia, con costas, lo que motivo el recurso de casación que ahora nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 1319 del Código Civil, "la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la Sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las misma y se entable por ellas y contra ellas". Bajo este referente legal y a los fines de dar respuesta a la denuncia de violación del artículo 1319 del Código Civil, corresponde establecer, que cuando se resuelve una excepción de impersonería ya sea en el ejecutante o su apoderado, tal decisorio una vez agotadas todas las instancias recursivas, no adquiere la calidad de cosa juzgada formal ni material, toda vez, que sólo se decidió sobre un aspecto meramente procesal, como es la capacidad legal de quien interviene en el proceso como ejecutante, ejecutado o apoderado de alguno de ellos, debido a que este aspecto de hecho, puede ser subsanado en cualquier momento. De ahí que, en los procesos ejecutivos sólo la resolución que resuelve el fondo del proceso puede adquirir la calidad de cosa juzgada formal y material siempre y cuando se encuentre concluido en todas sus instancias el proceso ordinario de revisión, o no se haga uso de esta prerrogativa en el plazo de ley. Este razonamiento, encuentra su respaldo legal en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, referido al trámite y resolución de las excepciones, que en su parágrafo II claramente establece que "La resolución que declare probadas las excepciones previstas por los incisos 7,8,9,10 y 11 del mismo artículo, tendrán el carácter de Sentencia" de cuya inteligencia se infiere, como se tiene dicho antes, que la resolución de las excepciones previstas en los incisos 1 al 6 de la citada norma, entre ellas la de impersonería, no constituyen ni se equiparan a una Sentencia y, por tanto, no causan estando ni pueden adquirir la calidad de cosa juzgada porque no atacan al fondo de la demanda sino tan sólo un aspecto procesal subsanable.

Por otro lado, en el hipotético caso de que la resolución de vista (fojas 322 a 325) dictada en el primer juicio ejecutivo interpuesto por el representante del Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz, hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada formal, sus efectos no podían impedir la admisión y tramite del segundo proceso ejecutivo incoado por la entidad ejecutante Banco de la Nación Argentina casa matriz, tomando en cuenta que los elementos subjetivos de la cosa juzgada contenidos en los artículos 1319, en relación a los artículos 1451 del Código Civil y 194 del Código de Procedimiento Civil, en sus alcances sólo comprenden a las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos o causahabientes y a las que trajeren o derivaren sus derechos, considerando además, que si bien el segundo proceso ejecutivo tiene el mismo objeto y causa, las partes no son las mismas. De ahí que, no existe óbice legal, para que cualquier persona natural o jurídica diferente a la que intervino en el primer proceso ejecutivo como ejecutante, contando con la legitimación activa o personería suficiente para incoar demanda de ejecución de pago en base al mismo titulo acuda ante los órganos jurisdiccional a reclamar su derecho, mas aun si el Auto de Vista Nº 40/95, de 3 de febrero, estableció en uno de sus considerandos que "la falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, no ataca al título ejecutivo sino a la personería de quien lo presente a juicio por no ser titular del derecho que reclama, o por carecer de representación suficiente quien lo hace a nombre de otro", a esto hay que añadir que, en virtud a la ratio decidendi del Auto de Vista Nº 40/95 de 3 de febrero (dictado en el 1er. proceso ejecutivo), que declaró la impersonería de la entidad ejecutante (Banco de la Nación Argentina Sucursal La Paz) y de su representante legal (Ricardo Marcial Cabrera) y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes no pueden modificar a su conveniencia los términos de dicha resolución, con el propósito de extender los efectos de ésta a otras personas o entidades que no fueron parte de la litis. Asimismo, corresponde aclarar que, el agregado de que "el titular del derecho de crédito es el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Nueva York de los Estados Unidos" en el Auto de Vista Nº 40/95, resulta ser tan sólo un criterio, que de ninguna manera puede servir de referente para rechazar ab initio una demanda judicial, tomando en cuenta que las resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario o de otra naturaleza, de ningún modo vinculan u obligan a los demás juzgadores a observar los criterios en ella expuestos como base de sus decisiones en otro proceso, en consideración al principio de libertad de aplicación e interpretación de la ley que tienen los juzgadores.

2. A los fines de dar respuesta a la denuncia de violación de los artículos 1360 en relación al artículo 1319 del Código Civil y 519 del mismo cuerpo sustantivo de leyes, bajo el argumento de que la única entidad con capacidad legal para perseguir el cobro del crédito que les fuera otorgado mediante Escritura Pública Nº 32 de 30 de enero de 1979 por ante el Notario de Fe Pública Aquiles Echenique de la ciudad de La Paz, es el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Nueva York y no así su Sucursal (Agencia) La Paz ni su Casa Matriz con domicilio en Buenos Aires, República Argentina, corresponde, partir del entendimiento siguiente: "La apertura de toda sucursal implica la creación de un domicilio secundario de la sociedad en determinado ámbito espacial para realizar total o parcialmente las actividades que constituyen el objeto de la compañía. A esta característica se suma la existencia de un órgano de administración y representación, llámese gerente o factor, con facultades suficientes para comprometer la responsabilidad de la compañía (...).Por consiguiente, si el establecimiento de comercio de la sociedad está administrado por una persona facultada para obrar en su nombre, habrá una sucursal. Por el contrario, cuando al frente del establecimiento de la sociedad hay un administrador y ejecutor de órdenes del gerente de la principal, sin facultades para obrar en representación de ella, será una agencia. (...). Sin embargo ni la sucursal ni la agencia son sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las filiales, subsidiarias o cualquier subordinada, que son entes jurídicos individualmente considerados, esto en razón de que el concepto de sucursal supone dependencia económica y jurídica de la principal y existe titularidad de una misma persona jurídica con tratamiento legal unitario" (NARVAEZ GARCÍA José Ignacio, TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES, Legis Editores, octava edición, Bogotá, 1988, Página 477 - Cita recopilada del Boletín Informativo de la Superintendencia Financiera de la República de Colombia Septiembre-Octubre 2008).

En nuestra legislación la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en su artículo 1º referido a las definiciones, dice: "Sucursal de Banco Extranjero: Oficina autorizada, perteneciente a un Banco constituido y radicado en el exterior, sometido a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central". Bajo este contexto en el caso sub lite, se tiene que la Sucursal del Banco de la Nación Argentina con sede en Nueva Cork, fue creada por el Directorio del Banco de la Nación Argentina con sede en Buenos Aires - Argentina (que es una entidad autárquica del Estado argentino), asignándole el correspondiente capital económico, estableciendo que su funcionamiento estará regido por el Directorio del Banco y la representación legal tanto del ente matriz como las sucursales y agencias será ejercida por el Presidente del Directorio de acuerdo a su Carta Orgánica, de donde resulta que el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York no es un ente ajeno a su oficina central o ente matriz, no tiene individualidad legal propia, es decir, no se trata de otro banco con personalidad jurídica independiente ni con normas internas propias que regulen su funcionamiento, sino una misma persona jurídica con tratamiento legal unitario. Por ello, siendo que la doctrina y la normativa reguladora de las entidades bancarias de nuestro país, reconocen y admiten, como no puede ser de otra manera, que las sucursales de bancos están sometidos a sus entes centrales tanto administrativa como legalmente, no es posible admitir la errada posición e interpretación de los recurrentes, en sentido de que aquéllas (las agencias o sucursales) sean consideradas personas jurídicas diferentes a su central y que su representación legal también sea diferente, para negar la personería y representación del Presidente del Directorio del Banco de la Nación Argentina matriz de iniciar un proceso ejecutivo persiguiendo el cobro del crédito impago que fuera otorgado a través de su Sucursal en Nueva York. De ahí que, aun el contrato impago de préstamo se haya suscrito entre la entidad deudora y el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que la garantía hipotecaria este inscrita a nombre de esta sucursal, no existe impedimento legal para que la entidad matriz del Banco de la Nación Argentina, acudiendo al proceso ejecutivo persigue el cobro de la obligación en resguardo de su patrimonio, sin que esto signifique vulnerar los artículos 1360 - I y 519 del Código Civil.

Razonamientos precedentes, que ya las hizo de manera adecuada y con acertado criterio el Juez A quo al emitir la Sentencia Nº 306/2004 de fojas 461 a 464, confirmada de la misma forma por el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista (Resolución) Nº 135/06 de fojas 500-501, quienes resolvieron la causa sometida a su conocimiento en estricta observancia de la normativa legal vigente, la jurisprudencia y doctrina aplicable, interpretando la ley de manera correcta, sin violentarla o inobservarla, apreciando la prueba conforme a la valoración legal y a su prudente arbitrio, facultad otorgada por ley que es incensurable en casación, a menos que se demuestre por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador.

Finalmente el artículo 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada, consagraba los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad. Con relación al derecho a la seguridad, el Tribunal Constitucional, realizando una interpretación integradora de la norma constitucional, aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, ha establecido que ese derecho no sólo abarca la seguridad personal sino también el derecho a la seguridad jurídica de la persona; en ese orden, siguiendo los criterios doctrinales, la jurisprudencia constitucional la definido la seguridad jurídica como: "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre). Bajo este contexto, en la especie se evidencia que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, de ningún modo han vulnerado la seguridad personal o la seguridad jurídica de los recurrentes, tomando en cuenta que, las resoluciones dictadas dentro del proceso ordinario en nada a cambiado, alterado o afectado la decisión de vista asumida en el primer proceso ejecutivo, la cual se mantiene con todos sus efectos para los sujetos vinculados a la indicada litis y, que en lo sustancial se refiere a la imposibilidad de que una sucursal actué válidamente en representación de otra distinta a la de su sede, empero, nada determinó sobre la actuación de la casa matriz en ejercicio de los derechos contraídos por sus sucursales.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución en la forma establecida por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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