SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 378 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 229/2004.
Partes: Ministerio Publico y Y.P.F.B. c/ Alberto Barrancos Maraz.
Delito: Peculado.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: los recursos de casación presentados por Alberto Barrancos Maraz el 2 de septiembre de 2004 (fojas 1206 a 1209 y vuelta) y por Carlos Luís Pérez López apoderado legal de Y.P.F.B, el 6 de septiembre de 2004 (fojas 1216 y vuelta), ambos impugnando el Auto de Vista emitido el 19 de agosto de 2004 (fojas 1201 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Y.P.F.B. contra Alberto Barrancos Maraz, con imputación por el delito de peculado.
CONSIDERANDO: que el proceso penal se inició el 16 de diciembre de 1999 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 125) y ampliado por Auto de 11 de abril de 2000 en contra de Luis Bismark Castedo Netz, por los delitos de peculado y robo; sumario penal que concluyó con Auto Final de la Instrucción de 3 de octubre de 2000 (fojas 817 a 819) que dispuso el procesamiento de Alberto Barrancos Maraz y sobreseimiento provisional para Bismark Castedo Netz. Luego de la fase del Plenario concluyó con sentencia de 2 de junio de 2004 (fojas 1175 a 1177 vuelta) que absolvió a Alberto Barrancos Maraz del delito de robo, y lo declaró autor del delito de peculado, condenándolo por ello a la pena de cuatro años de reclusión.
Que emergente de los recursos de apelación presentados por Alberto Barrancos Maraz (fojas 1181 a 1183 vuelta) y por el apoderado legal de Y.P.F.B. Carlos Luis Pérez López (fojas 1188 y vuelta), el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, el cual confirmó la sentencia apelada. Esta decisión derivó en los recursos de casación que son caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2004 (fojas 1219).
CONSIDERANDO: que los recurrentes fundamentan sus pedidos bajo los siguientes argumentos:
Alberto Barrancos Maraz. Denuncia que los jueces de instancia no han valorado correctamente los datos del proceso, lo que originó el pronunciamiento de una sentencia injusta, relacionando para ello la prueba producida durante el Sumario y Plenario de la causa extractando partes de los testimonios que en su opinión no fueron considerados, para finalmente solicitar que se case en parte la Sentencia y Auto de Vista y deliberando en el fondo dicte nueva sentencia con pena de dos años de reclusión.
Carlos Luís Pérez López. Denuncia falta de interpretación de los artículos 37 y 38 del Código Penal en la imposición de la pena y que los jueces de instancia aplicaron una condena sin explicar mínimamente cuáles son las atenuantes para favorecer al imputado con una pena benevolente, solicitando la aplicación de la pena de 8 años de presidio al considerar que el imputado no demostró arrepentimiento y mucho menos canceló el daño económico causado.
Del examen de antecedentes, los fundamentos de los recursos de casación y contrastadas con los fundamentos del Auto de Vista impugnado se tiene:
En relación al recurso de casación presentado por el procesado Alberto Barrancos Maraz, el mismo contiene una relación de las pruebas que no fueron consideradas por los jueces de instancia, extractando de los testimonios las partes más importantes que a su criterio desvirtúan los fundamentos de la acusación, así como la relación de los otros medios de prueba como documental y pericial; sin embargo omite expresar los motivos del recurso de casación, citar la ley o leyes inobservadas o la violación de leyes sustantivas o de fondo, e indicar en qué consiste el quebrantamiento de las normas procesales y la violación de las normas sustantivas, incumpliendo así los presupuestos establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido el artículo 301 del cuerpo legal citado y la uniforme jurisprudencia sobre el particular determinan el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales al tratarse de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
La jurisprudencia sobre el tema en cuestión señala de manera expresa que el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, motivo por el cual, el recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por los fundamentos señalados precedentemente el recurso interpuesto por Alberto Barrancos Maraz, incumple los requisitos señalados por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión inviabiliza la procedencia del recurso invocado correspondiendo declarar su improcedencia.
En relación al recurso interpuesto por el apoderado de Y.P.F.B. Carlos Luis Pérez, el Tribunal de Alzada en lo que hace al quantum de la pena establece que la misma fue cuantificada en función precisamente de los artículos 37 y 38 del Código Penal, es decir, el quantum de la pena se encuentra en los límites del mínimo y máximo establecido por Ley.
Sobre el particular el proceso de determinación judicial de la pena debe tomar en cuenta las reglas del mínimo y máximo de la pena prevista para el tipo penal por el cual se condena a una persona y aunque no esté establecida una modalidad o técnica específicamente determinada al margen de las reglas señaladas precedentemente, es legítimo tomar en cuenta como base para dicha determinación la pena en su término medio en relación a la pena máxima; en el caso particular 4 años tomando en cuenta que la pena en su máximo es hasta 8 años de reclusión (de acuerdo a la norma vigente al caso) y sobre esta base considerar las previsiones establecidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal; en tal sentido ante la evidencia de circunstancias agravantes se aplicará una pena mayor en relación a la pena base y ante la evidencia de circunstancias atenuantes disminuir en relación a la pena base; en el caso particular por un lado se tiene acreditado que el procesado no cuenta con antecedentes penales además de haber prestado servicios por mucho tiempo a Y.P.F.B., pero por otro lado se consideró el daño causado a la institución, circunstancias todas que fueron tomadas en cuenta por los tribunales de instancia en el proceso de dosimetría penal, en cuyo mérito deviene en infundado el recurso de casación presentado por el apoderado de la institución querellante.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1220 a 1223 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el procesado Alberto Barrancos Maraz y en aplicación del numeral 2) del Artículo 307 del mismo cuerpo legal declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Carlos Luís Pérez López, sin costas al haber ambas partes interpuesto recurso de casación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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Auto Supremo Nº 378 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 229/2004.
Partes: Ministerio Publico y Y.P.F.B. c/ Alberto Barrancos Maraz.
Delito: Peculado.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: los recursos de casación presentados por Alberto Barrancos Maraz el 2 de septiembre de 2004 (fojas 1206 a 1209 y vuelta) y por Carlos Luís Pérez López apoderado legal de Y.P.F.B, el 6 de septiembre de 2004 (fojas 1216 y vuelta), ambos impugnando el Auto de Vista emitido el 19 de agosto de 2004 (fojas 1201 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Y.P.F.B. contra Alberto Barrancos Maraz, con imputación por el delito de peculado.
CONSIDERANDO: que el proceso penal se inició el 16 de diciembre de 1999 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 125) y ampliado por Auto de 11 de abril de 2000 en contra de Luis Bismark Castedo Netz, por los delitos de peculado y robo; sumario penal que concluyó con Auto Final de la Instrucción de 3 de octubre de 2000 (fojas 817 a 819) que dispuso el procesamiento de Alberto Barrancos Maraz y sobreseimiento provisional para Bismark Castedo Netz. Luego de la fase del Plenario concluyó con sentencia de 2 de junio de 2004 (fojas 1175 a 1177 vuelta) que absolvió a Alberto Barrancos Maraz del delito de robo, y lo declaró autor del delito de peculado, condenándolo por ello a la pena de cuatro años de reclusión.
Que emergente de los recursos de apelación presentados por Alberto Barrancos Maraz (fojas 1181 a 1183 vuelta) y por el apoderado legal de Y.P.F.B. Carlos Luis Pérez López (fojas 1188 y vuelta), el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, el cual confirmó la sentencia apelada. Esta decisión derivó en los recursos de casación que son caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2004 (fojas 1219).
CONSIDERANDO: que los recurrentes fundamentan sus pedidos bajo los siguientes argumentos:
Alberto Barrancos Maraz. Denuncia que los jueces de instancia no han valorado correctamente los datos del proceso, lo que originó el pronunciamiento de una sentencia injusta, relacionando para ello la prueba producida durante el Sumario y Plenario de la causa extractando partes de los testimonios que en su opinión no fueron considerados, para finalmente solicitar que se case en parte la Sentencia y Auto de Vista y deliberando en el fondo dicte nueva sentencia con pena de dos años de reclusión.
Carlos Luís Pérez López. Denuncia falta de interpretación de los artículos 37 y 38 del Código Penal en la imposición de la pena y que los jueces de instancia aplicaron una condena sin explicar mínimamente cuáles son las atenuantes para favorecer al imputado con una pena benevolente, solicitando la aplicación de la pena de 8 años de presidio al considerar que el imputado no demostró arrepentimiento y mucho menos canceló el daño económico causado.
Del examen de antecedentes, los fundamentos de los recursos de casación y contrastadas con los fundamentos del Auto de Vista impugnado se tiene:
En relación al recurso de casación presentado por el procesado Alberto Barrancos Maraz, el mismo contiene una relación de las pruebas que no fueron consideradas por los jueces de instancia, extractando de los testimonios las partes más importantes que a su criterio desvirtúan los fundamentos de la acusación, así como la relación de los otros medios de prueba como documental y pericial; sin embargo omite expresar los motivos del recurso de casación, citar la ley o leyes inobservadas o la violación de leyes sustantivas o de fondo, e indicar en qué consiste el quebrantamiento de las normas procesales y la violación de las normas sustantivas, incumpliendo así los presupuestos establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido el artículo 301 del cuerpo legal citado y la uniforme jurisprudencia sobre el particular determinan el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales al tratarse de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
La jurisprudencia sobre el tema en cuestión señala de manera expresa que el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, motivo por el cual, el recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por los fundamentos señalados precedentemente el recurso interpuesto por Alberto Barrancos Maraz, incumple los requisitos señalados por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión inviabiliza la procedencia del recurso invocado correspondiendo declarar su improcedencia.
En relación al recurso interpuesto por el apoderado de Y.P.F.B. Carlos Luis Pérez, el Tribunal de Alzada en lo que hace al quantum de la pena establece que la misma fue cuantificada en función precisamente de los artículos 37 y 38 del Código Penal, es decir, el quantum de la pena se encuentra en los límites del mínimo y máximo establecido por Ley.
Sobre el particular el proceso de determinación judicial de la pena debe tomar en cuenta las reglas del mínimo y máximo de la pena prevista para el tipo penal por el cual se condena a una persona y aunque no esté establecida una modalidad o técnica específicamente determinada al margen de las reglas señaladas precedentemente, es legítimo tomar en cuenta como base para dicha determinación la pena en su término medio en relación a la pena máxima; en el caso particular 4 años tomando en cuenta que la pena en su máximo es hasta 8 años de reclusión (de acuerdo a la norma vigente al caso) y sobre esta base considerar las previsiones establecidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal; en tal sentido ante la evidencia de circunstancias agravantes se aplicará una pena mayor en relación a la pena base y ante la evidencia de circunstancias atenuantes disminuir en relación a la pena base; en el caso particular por un lado se tiene acreditado que el procesado no cuenta con antecedentes penales además de haber prestado servicios por mucho tiempo a Y.P.F.B., pero por otro lado se consideró el daño causado a la institución, circunstancias todas que fueron tomadas en cuenta por los tribunales de instancia en el proceso de dosimetría penal, en cuyo mérito deviene en infundado el recurso de casación presentado por el apoderado de la institución querellante.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1220 a 1223 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el procesado Alberto Barrancos Maraz y en aplicación del numeral 2) del Artículo 307 del mismo cuerpo legal declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Carlos Luís Pérez López, sin costas al haber ambas partes interpuesto recurso de casación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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