Auto Supremo AS/0379/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2010

Fecha: 13-Nov-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 379 Sucre, 13 de noviembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 157/2004.

Partes: Ministerio Publico c/ Limber Claros Urquidi y Oscar Bustos Bustos.

Delito: Cohecho Activo.

Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Limber Claros Urquidi mediante defensor de oficio y por Oscar Bustos Bustos el 13 y 15 de mayo de 2004 respectivamente (fojas 435 a 437 y 439 a 444), impugnando ambos el Auto de Vista emitido el 15 de abril del mismo año (fojas 432 a 433) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de cohecho activo.

CONSIDERANDO: que el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 30 de mayo de 2003 (fojas 404 a 409) que declaró a Limber Claros Urquidi autor y culpable del delito de cohecho activo, previsto y sancionado por el artículo 67 segunda parte de la Ley 1008, condenándolo por ello a la pena de ocho años de reclusión; declaró a Oscar Bustos Bustos autor y culpable del delito de complicidad de cohecho activo, previsto y sancionado por el artículo 76 con relación al artículo 67 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión.

Que en grado de apelación el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia, resolución que derivó en los recursos de casación que son motivo de autos.

CONSIDERANDO: que el defensor de oficio de Limber Claros Urquidi, en su recurso de casación, acusa que el Auto de Vista es ante todo arbitrario, injusto y violatorio a los derechos Constitucionales de su defendido, toda vez que no se han valorado los datos del proceso y la prueba plena de descargo aportada y que ha sido sentenciado injustamente por un delito que jamás ha cometido; refiere que cuando el Dr. Bustos fue detenido, él se encontraba en la ciudad de Puerto Quijarro hospedado en el alojamiento Las Palmas de esa ciudad, situación que se ha demostrado en las pruebas de descargo; es más, no se ha tomado en cuenta que el problema en que se ha involucrado el Abogado Oscar Bustos fue creado y prefabricado por la Fiscalía; por otra parte refiere que su patrocinado no cuenta con recursos económicos ni bienes, situación que permite presumir su inocencia, el mismo que tiene un trabajo que le permite mínimamente cubrir las necesidades de su familia; menciona que el encausado desconoce de los procedimientos judiciales y lo único que hizo fue contratar los servicios de un abogado, para que patrocine a su hermana, habiendo convenido un monto determinado por concepto de honorarios profesionales, es más, nunca tuvo contacto con el Fiscal y mucho menos con los efectivos de la FELCN. Por otra parte menciona que se ha involucrado al encausado sin ninguna base legal y sin prueba alguna, sólo con el argumento de que se le ha proporcionado dinero al Dr. Bustos para que haga la entrega al Dr. Solíz; de este hecho no existe prueba alguna que haya acreditado el Ministerio Público o la FELCN. Con estos argumentos interpone recurso de casación, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se dicte el correspondiente Auto Supremo declarando la inocencia de Limber Claros Urquidi, ya que no existen pruebas que demuestren la participación del mismo en actos penados por Ley.

Que el recurso de casación presentado por el procesado Oscar Bustos Bustos, acusa que el Tribunal de Alzada no ha valorado los elementos de prueba tanto documentales como testifícales y que todo fue montado por el Fiscal Jaime Solíz y que fue utilizado como un chivo expiatorio, fabricando pruebas ilícitas, ilegales y prohibidas, declaraciones que no fueron valoradas tanto por el tribunal de primera instancia como también por el de segunda; señala que todas las pruebas de las que se valió fueron basadas en el engaño y la violación de los derechos fundamentales, hace referencia al artículo 13 y 172 del nuevo Código de Procedimiento Penal; refiere que se le ha seguido un proceso ilegal y nulo de pleno derecho y recurre de nulidad y casación, solicitando se revoque el Auto de Vista recurrido, absolviéndolo de pena y culpa, por haber violado el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y los artículos 13 y 172 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación establece como requisito el fundamento jurídico, especificando las infracciones y violaciones de las normas adjetivas y sustantivas, además de puntualizar, en que consisten dichas infracciones y violaciones; debe de motivarse el recurso de casación con apoyo de una exposición de motivos a efectos de poder sustentar el recurso, señalar con precisión las Leyes infringidas. El fundamento jurídico es requisito indispensable para que el recurso de casación sea declarado procedente, por ello, los recursos interpuestos por los encausados Limber Claros Urquidi y Oscar Bustos Bustos no han cumplido con los requisitos que señala el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declarar en ambos casos improcedente.

Que en sujeción al cumplimiento de requisitos exigidos para declarar procedente el recurso de casación, se ha dictado el Auto Supremo Nº 623 de 11 de diciembre de 2003, que establece: "El recurso de casación para su procedencia, requiere que cumpla con requisitos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la obligación de citar, en términos claros, concretos y precisos, el fallo que se recurre, la ley ó leyes violadas ó falsa ó erróneamente aplicadas, debiendo señalar en que consisten la violación a la ley sustantiva ó el error procesal y como debería de ser aplicada".

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones aplicando el artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 301 del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los procesados Limber Claros Urquidi y Oscar Bustos Bustos, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: José Luís Baptista Morales

Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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