Auto Supremo AS/0381/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2010

Fecha: 06-Nov-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 381. Sucre: 6 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 50 - 06 - S.

Partes: Aída Nena Vega Gómez c/ Jaime Luzvardo Vega Gómez

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1597 a 1601 interpuesto por Jaime Luzvardo Vega Gómez, contra el Auto de Vista de fojas 1594 y vuelta, pronunciado el 20 de junio de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaración de desheredación, seguido por Aída Nena Vega Gómez, contra el recurrente; la respuesta de fojas 1603 y vuelta; la concesión de fojas 1604; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 7 de febrero de 2004, pronunció la Sentencia de fojas 1542 a 1545, declarando probada la demanda de fojas 8 a 9, e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, prescripción y caducidad interpuestas contra la demanda por Jaime Luzvardo Vega Gómez. En consecuencia, en cumplimiento de la Escritura Pública Nº 793/89 de 20 de diciembre de 1989, declaró desheredado a Jaime Luzvardo Vega Gómez, quien no tendrá derecho de suceder a su padre Félix Vega Gutiérrez, en el 50% de los bienes gananciales pertenecientes al causante.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado Jaime Luzvardo Vega Gómez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 20 de junio de 2006, pronunció el Auto de Vista de fojas 1594 y vuelta, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

Resolución de alzada recurrida en casación por el demandado Jaime Luzvardo Vega Gómez.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente señaló que las causales de desheredación son taxativas y se encuentran expresamente previstas en al ley, siendo inadmisible que el testador actúe en forma discrecional; sostuvo que según se desprende de la resolución de alzada, en criterio del Tribunal Ad quem, para que proceda la desheredación fuera suficiente la última voluntad del causante, lo que acusa como errónea interpretación y aplicación indebida de los artículos 1173 y 1174 del Código Civil.

Señaló que su padre a momento de testar adolecía de un impedimento físico -ceguera-, en cuyo mérito, a tiempo de expresar su última voluntad, necesariamente debió observarse lo previsto por el artículo 1295 del Código Civil, al no haberlo hecho, el testamento conllevaría un vicio de nulidad insalvable.

Manifestó que el testamento, en el que su señor padre lo desheredó, contiene varias causales y que cada una de ellas habría sido rebatida, sin embargo, ese aspecto no habría merecido atención por parte del Tribunal de alzada, no obstante haber demostrado que ninguno de los motivos expuestos en el testamento justificaría su desheredación.

Por las razones expuestas solicitó se revoque el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, en consecuencia, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO:Que, en principio corresponde aclarar que las formas de resolver el recurso de casación, se encuentran expresamente previstas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no estando prevista la revocatoria como forma de resolución, como erróneamente pretende la parte recurrente.

Que, no obstante la imprecisión del petitorio del recurrente, resolviendo el recurso interpuesto, corresponde establecer que la desheredación es el acto por el cual el causante mediante su testamento excluye de su sucesión a un heredero forzoso que ha incurrido en una causal prevista por ley. De ello se extraen los siguientes requisitos: a) sólo el causante puede desheredar; b) debe hacerlo en su testamento; c) se deshereda únicamente a uno o más herederos forzosos; d) debe fundarse en una o más causales expresamente previstas por ley; finalmente, no es suficiente que el testador exprese en su testamento su voluntad de desheredar a uno o más de sus herederos forzosos, señalando la causal en que se apoya, sino que es preciso, además, para que ésta surta válidamente sus efectos, que se tramite la acción de desheredación que derive en una Sentencia declarativa.

Que, en ese marco, ingresando a resolver el recurso conforme los agravios expuestos en relación a los antecedentes del proceso, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere establecido que para que proceda la desheredación es suficiente la voluntad del testador, en efecto, de la lectura del pronunciamiento recurrido se establece que el Tribunal Ad Quem concluyó que en el caso sub lite, "fue debidamente demostrado el primer hecho a probar fijado por el Auto de 23 de marzo de 2001, o sea la disposición de última voluntad del causante cursante de fojas 4 a 7 vuelta, al tenor de los previsto en el artículo 1173 del Código Civil; y no así los otros hechos fijados en el referido Auto".

De lo expuesto se establece y comprende que, el Auto de Vista, en principio estableció la existencia de un testamento a través del cual el testador expresó su última voluntad referida a la desheredación o exclusión de su hijo Jaime Luzvardo Vega Gómez y, que tal voluntad fue expresada al amparo de la previsión del artículo 1173 del Código Civil. Dicho de otra forma, el Tribunal Ad quem concluyó que la voluntad de desheredación expresada por el de cujus se encuentra comprendida dentro la previsión del artículo 1173 del Código Civil, al respecto señaló que se habría probado el primer punto fijado en el Auto de relación procesal de fojas 20 y vuelta de 23 de marzo de 2001, referido precisamente a la causal de desheredación prevista por el citado artículo 1173-1) en relación al artículo 1009-3), ambos del Código Civil; causal que como orienta la doctrina se funda en los naturales sentimientos de afecto y respeto hacia la persona del causante y tiende a evitar hechos que constituyen atentados a su integridad moral.

La resolución de alzada confirmó la Sentencia impugnada, fundando esa determinación en el hecho de haberse probado que el demandado Jaime Luzvardo Vega Gómez, habría iniciado procesos penales en contra de sus hermanos -hijos del de cujus- al punto de poner en riesgo su libertad; al respecto el recurrente no cuestionó la correcta o incorrecta valoración de la prueba en base a la cual los Tribunales de instancia arribaron a esa conclusión, resultando en consecuencia impertinente que éste Tribunal realice mayores consideraciones al respecto.

En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en relación a que su padre a momento de testar habría adolecido de un impedimento físico, a consecuencia del cual no podía firmar el testamento, en cuyo mérito correspondía aplicarse lo previsto por el artículo 1295 del Código Sustantivo Civil; ese aspecto no puede ser considerado por éste Tribunal, toda vez que no fue planteado por el demandado a tiempo de contestar la demanda, razón por la cual no formó parte de la relación procesal. Al respecto corresponde precisar que la Sentencia como toda resolución jurisdiccional debe honrar el principio de congruencia, que orienta que las resoluciones deben resolver las pretensiones en la forma como han sido planteadas y en los límites del petitum y thema decidendum, no pudiendo resolver otras cuestiones ajenas a la relación procesal o que las partes no hayan incorporado en el contradictorio, como se infiere de lo previsto por el artículo 190, relacionado con los artículos 327, 348, 353, 371, todos del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en relación a que el Tribunal de alzada no habría considerado que todas las causales de desheredación expuestas por su padre en el testamento habrían sido rebatidas por el demandado, corresponde precisar que el auto de vista recurrido precisó que únicamente se demostró el primer punto del Auto de relación procesal de fojas 20, es decir, aquel referido a la existencia de procesos penales iniciados por el demandado en contra de sus hermanos -hijos del causante-, poniendo en riesgo la libertad de aquellos; habiendo señalado expresamente que los demás puntos no fueron probados; en consecuencia no es evidente que el Tribunal Ad quem no hubiera tomado en cuenta todas las causales de desheredación, por el contrario, precisó que únicamente se habría demostrado aquella prevista por el artículo 1173-1) en relación al artículo 1009-3), ambos del Código Civil.

Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los artículos 271-2), 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Luzvardo Vega Gómez, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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