S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 386 Sucre: 10 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 101 - 07 - S.
Partes: Carlos Alberto Villarroel Sotomayor c/ Magalí Soria Galvarro Ortuste
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 562 a 566, interpuesto por Eulogia Pantoja Vacaflor en representación de Carlos Alberto Villarroel Sotomayor, contra el Auto de Vista Nº S-117/2007 de 14 de abril, cursante de fojas 555 a 557, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio sostenido por el recurrente, contra Magalí Soria Galvarro Ortuste, la respuesta de fojas 574 a 578, el Auto concesorio de fojas 579, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 466/2006 cursante de fojas 494 a 496 vuelta, declarando improbada la demanda principal de fojas 8 y probada la acción reconvencional de fojas 12 a 14 por la causal del artículo 130 - 4) del Código de Familia y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los esposos Carlos Alberto Villarroel Sotomayor y Magalí Soria Galvarro Ortuste, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial por ante el Oficial de Registro Civil, conforme el artículo 398 del Código de Familia y homologa el acuerdo de medidas provisionales de fojas 150 a 151.
Apelada la resolución por el demandante Carlos Alberto Villarroel Sotomayor, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº S -117/2007 de 14 abril, confirma la Sentencia con costas en ambas instancias.
A consecuencia del fallo aludido, el demandante principal Carlos Alberto Villarroel Sotomayor, a través de su apoderada legal plantea el recurso de nulidad o casación de fojas 562 a 566, con los siguientes argumentos:
Que, tanto el Juez de la causa como lo vocales han efectuado una mala valoración de las pruebas de cargo, al no considerar que las mismas demuestran plenamente la separación de cuerpos por mas de dos años; Que, las pruebas presentadas a destiempo por la parte contraria fueron consideradas plenamente por el Juez de causa para fundar su Sentencia, irregularidad que no fue subsanada por lo vocales, demostrando su abierta parcialidad hacia la parte demandada; Señala que a la demandada Magali Soria Galvarro Ortuste, no le interesa el bienestar de sus hijos, al haber planteado una demanda reconvencional en base a hechos ficticios de agresión física y engañando al Juez y a los Vocales; Manifiesta que se ha violado los artículos 379 del Código de Procedimiento Civil, artículos 14, 21, 96, 380 - 3), 381 del Código de Familia al haberse admitido prueba fuera del termino señalado y porque dicha prueba no se ajustaba a los puntos de hecho a probarse, además de no haberse tomando en cuenta la igualdad de derecho y deberes de los padres al momento de disponerse la asistencia familiar.
Finaliza su recurso solicitando al amparo de los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, se anule el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, se limitó a anunciar la interposición del recurso de nulidad o casación sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo estatuido por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en el A.S. Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, que determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 272 - 2) del indicado procedimiento".
A lo expuesto, debemos añadir que el recurrente tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al omitir precisar las causales que hacen a las nulidades procesales establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es mas de manera incoherente denuncia violación de normas adjetivas civiles y sustantivas familiares, sin precisar en que consiste la violación, ni tampoco proponer la posible solución jurídica al caso planteado, solicitando al final del recurso y en base al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que hace al recurso de casación en el fondo, se anule tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido,
Del mismo modo, en el irregular recurso se constata que el recurrente no cumplió con la carga procesal prevista por el artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando denuncia mala valoración de la prueba, sin especificar si la supuesta mala valoración se debió a la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, circunstancia que impide se abra la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una nueva valoración de la misma, porque el ejercicio de esta facultad constituye una atribución de los juzgadores de instancia.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 562 a 566, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 386 Sucre: 10 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 101 - 07 - S.
Partes: Carlos Alberto Villarroel Sotomayor c/ Magalí Soria Galvarro Ortuste
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 562 a 566, interpuesto por Eulogia Pantoja Vacaflor en representación de Carlos Alberto Villarroel Sotomayor, contra el Auto de Vista Nº S-117/2007 de 14 de abril, cursante de fojas 555 a 557, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio sostenido por el recurrente, contra Magalí Soria Galvarro Ortuste, la respuesta de fojas 574 a 578, el Auto concesorio de fojas 579, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 466/2006 cursante de fojas 494 a 496 vuelta, declarando improbada la demanda principal de fojas 8 y probada la acción reconvencional de fojas 12 a 14 por la causal del artículo 130 - 4) del Código de Familia y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los esposos Carlos Alberto Villarroel Sotomayor y Magalí Soria Galvarro Ortuste, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial por ante el Oficial de Registro Civil, conforme el artículo 398 del Código de Familia y homologa el acuerdo de medidas provisionales de fojas 150 a 151.
Apelada la resolución por el demandante Carlos Alberto Villarroel Sotomayor, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº S -117/2007 de 14 abril, confirma la Sentencia con costas en ambas instancias.
A consecuencia del fallo aludido, el demandante principal Carlos Alberto Villarroel Sotomayor, a través de su apoderada legal plantea el recurso de nulidad o casación de fojas 562 a 566, con los siguientes argumentos:
Que, tanto el Juez de la causa como lo vocales han efectuado una mala valoración de las pruebas de cargo, al no considerar que las mismas demuestran plenamente la separación de cuerpos por mas de dos años; Que, las pruebas presentadas a destiempo por la parte contraria fueron consideradas plenamente por el Juez de causa para fundar su Sentencia, irregularidad que no fue subsanada por lo vocales, demostrando su abierta parcialidad hacia la parte demandada; Señala que a la demandada Magali Soria Galvarro Ortuste, no le interesa el bienestar de sus hijos, al haber planteado una demanda reconvencional en base a hechos ficticios de agresión física y engañando al Juez y a los Vocales; Manifiesta que se ha violado los artículos 379 del Código de Procedimiento Civil, artículos 14, 21, 96, 380 - 3), 381 del Código de Familia al haberse admitido prueba fuera del termino señalado y porque dicha prueba no se ajustaba a los puntos de hecho a probarse, además de no haberse tomando en cuenta la igualdad de derecho y deberes de los padres al momento de disponerse la asistencia familiar.
Finaliza su recurso solicitando al amparo de los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, se anule el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, se limitó a anunciar la interposición del recurso de nulidad o casación sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo estatuido por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en el A.S. Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, que determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 272 - 2) del indicado procedimiento".
A lo expuesto, debemos añadir que el recurrente tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al omitir precisar las causales que hacen a las nulidades procesales establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es mas de manera incoherente denuncia violación de normas adjetivas civiles y sustantivas familiares, sin precisar en que consiste la violación, ni tampoco proponer la posible solución jurídica al caso planteado, solicitando al final del recurso y en base al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que hace al recurso de casación en el fondo, se anule tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido,
Del mismo modo, en el irregular recurso se constata que el recurrente no cumplió con la carga procesal prevista por el artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando denuncia mala valoración de la prueba, sin especificar si la supuesta mala valoración se debió a la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, circunstancia que impide se abra la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una nueva valoración de la misma, porque el ejercicio de esta facultad constituye una atribución de los juzgadores de instancia.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 562 a 566, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010