S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 390. Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 128 - 07 - S.
Partes: Raúl Florencio Vargas Oblitas c/ Valeria Gladys Bilbao Challco
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 230 a 234, interpuesto por Raúl Florencio Vargas Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 201/2007 de fojas 222 a 223, pronunciado el 18 de mayo de 2007, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por el recurrente, contra Valeria Gladys Bilbao Challco, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 15 de enero de 2007, pronunció la Sentencia Nº 015/2007, de fojas 150 a 153, declarando probada la demanda principal de fojas 11 a 12, interpuesta por la causal del artículo 131 del Código de Familia y, en consecuencia declaró disuelto el vinculo conyugal que une a Raúl Florencio Vargas Oblitas y Valeria Gladys Bilbao Challco. Dispuso que en ejecución de Sentencia, se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial por ante la Dirección de Registro Civil. Asimismo homologó, lo resuelto en audiencia de medidas provisionales, en todos los términos de su redacción, quedando las partes obligadas a su fiel y estricto cumplimiento.
En grado de apelación deducida por la parte demandada Valeria Bilbao Vargas, el 18 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 201/2007 de fojas 222 a 223, revocando la Sentencia impugnada y declarando improbada la demanda de divorcio, dejando, en consecuencia, sin efecto lo resuelto en la audiencia de medidas provisionales, cuya acta cursa de fojas 29 a 30 de obrados. Sin costas.
Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por Raúl Florencio Vargas Oblitas.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la errónea aplicación del artículo 131 del Código de Familia, al respecto señaló que a través de la prueba testifical demostró la duración y continuidad de su separación, que no obstante lo expresado en el documento de fojas 7 y vuelta, aclaró que su separación se produjo en enero del año 2003, aspectos que fueron valorados correctamente por el Juez A quo. Acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido reiteró que de ninguna manera debió tomarse en cuenta como fecha de su desvinculación aquella prevista en el documento de fojas 7 y vuelta, toda vez que dicha separación habría sido por más de dos años. Manifestó que demostró la separación libre y continuada por el tiempo previsto por el artículo 131 del Código de Familia, empero el Tribunal de alzada habría considerado que el actor salió de su hogar el 7 de mayo de 2004 y que el 9 de ese mismo mes y año, llevó consigo todas sus pertenencias, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo, motivo por el cual acuso la violación del citado artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que la resolución de alzada no tomó en cuenta el informe del Servicio Departamental de Gestión Social. Acusó la violación del artículo 1286 del Código Civil, refirió que las declaraciones testifícales de cargo demostraron la separación por más de dos años, aspecto que no habría sido valorado en sujeción a las reglas de la sana crítica. Finalmente señaló que el divorcio es la solución insoslayable cuando resulta imposible mantener la convivencia armónica de los cónyuges, que en su relación matrimonial no existe posibilidad alguna de reconciliación. Por las razones expuestas solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y confirmando la Sentencia.
CONSIDERNADO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso en la forma o en el fondo.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues, si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo y de aquellas que constituyen errores in judicando.
En efecto, en el caso de Autos, el recurrente no comprendió la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, no fundamentó por separado, de manera precisa y concreta, las causas que motivan su impugnación en la forma y las que sustentan su recurso en el fondo; al margen de ello su pretensión recursiva resulta confusa e imprecisa, toda vez que concluye solicitando se case la resolución recurrida disponiendo la nulidad del Auto de Vista y confirmando la Sentencia de primera instancia; resultando por ello, imposible de determinar la pretensión del recurrente; como se señaló anteriormente la forma de resolver el recurso de casación se encuentra estrechamente vinculada al recurso que deduce, así se trata de casación en el fondo lo que se busca es que el Tribunal Supremo case el
Auto de Vista recurrido y, si se deduce casación en la forma, la pretensión recursiva se orienta por la nulidad de obrados.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, corresponde declarar su improcedencia.
Sin perjuicio de lo referido, corresponde aclarar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, siendo esa una facultad incensurables en casación, a menos que se demuestre que los jueces de grado incurrieron en error de hecho o de derecho, abriéndose, en ese caso, la competencia de éste Tribunal para conocer y evidenciar esa supuesta equivocación en la valoración de la prueba, aspecto que constituye un error in judicando. No obstante, en el caso sub lite, el recurrente no indicó de manera precisa si el error respecto a la valoración de la prueba tanto testifical como documental, fuera de derecho o de hecho; en todo caso, si el error acusado fuera de derecho, debió indicar si el valor otorgado por el Tribunal Ad quem, fue diferente al que la ley le atribuye, en cuyo caso, le correspondía, como condición sine quanon, citar de modo expreso, claro y terminante cuál la norma que habría sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada. Por otro lado, si el error que acusa es de hecho, por considerar que el juzgador a tiempo de valorar la prueba soslayó la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debió señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.
En la especie tal error no fue demostrado por el recurrente, por el contrario se evidencia que el Tribunal Ad quem, emitió el Auto de Vista impugnado, revocando la sentencia de primera instancia, sobre la base de una correcta apreciación de las pruebas, habiendo concluido que las mismas demostraron que el tiempo de separación fue inferior al previsto por el artículo 131 del Código de Familia; basando esa determinación no sólo en el documento de fojas 7 y vuelta, referido a un acta de separación indefinida que da cuenta que dicha separación se produjo desde el 7 de mayo de 2004, sino también, en la atestación de los testigos de cargo que no establecieron con precisión el término de la separación; a ello debe agregarse que el propio actor, en su memorial de demanda de fojas 11 a 12, presentada el 15 de abril de 2005, manifestó que: "con mi nombrada esposa asumimos la decisión de separarnos, razón por la que hemos resuelto suscribir un acta consentida y voluntaria ante la Dra. Sara N. Villarroel Bustillos, Fiscal de Materia Familiar a partir del 7 de mayo de 2004, fecha de nuestra desvinculación..." (Textual). Concluyéndose por ello que el Tribunal de alzada valoró correctamente los medios de prueba producidos en el proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 230 a 234. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 390. Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 128 - 07 - S.
Partes: Raúl Florencio Vargas Oblitas c/ Valeria Gladys Bilbao Challco
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 230 a 234, interpuesto por Raúl Florencio Vargas Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 201/2007 de fojas 222 a 223, pronunciado el 18 de mayo de 2007, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por el recurrente, contra Valeria Gladys Bilbao Challco, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 15 de enero de 2007, pronunció la Sentencia Nº 015/2007, de fojas 150 a 153, declarando probada la demanda principal de fojas 11 a 12, interpuesta por la causal del artículo 131 del Código de Familia y, en consecuencia declaró disuelto el vinculo conyugal que une a Raúl Florencio Vargas Oblitas y Valeria Gladys Bilbao Challco. Dispuso que en ejecución de Sentencia, se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial por ante la Dirección de Registro Civil. Asimismo homologó, lo resuelto en audiencia de medidas provisionales, en todos los términos de su redacción, quedando las partes obligadas a su fiel y estricto cumplimiento.
En grado de apelación deducida por la parte demandada Valeria Bilbao Vargas, el 18 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 201/2007 de fojas 222 a 223, revocando la Sentencia impugnada y declarando improbada la demanda de divorcio, dejando, en consecuencia, sin efecto lo resuelto en la audiencia de medidas provisionales, cuya acta cursa de fojas 29 a 30 de obrados. Sin costas.
Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por Raúl Florencio Vargas Oblitas.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la errónea aplicación del artículo 131 del Código de Familia, al respecto señaló que a través de la prueba testifical demostró la duración y continuidad de su separación, que no obstante lo expresado en el documento de fojas 7 y vuelta, aclaró que su separación se produjo en enero del año 2003, aspectos que fueron valorados correctamente por el Juez A quo. Acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido reiteró que de ninguna manera debió tomarse en cuenta como fecha de su desvinculación aquella prevista en el documento de fojas 7 y vuelta, toda vez que dicha separación habría sido por más de dos años. Manifestó que demostró la separación libre y continuada por el tiempo previsto por el artículo 131 del Código de Familia, empero el Tribunal de alzada habría considerado que el actor salió de su hogar el 7 de mayo de 2004 y que el 9 de ese mismo mes y año, llevó consigo todas sus pertenencias, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo, motivo por el cual acuso la violación del citado artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que la resolución de alzada no tomó en cuenta el informe del Servicio Departamental de Gestión Social. Acusó la violación del artículo 1286 del Código Civil, refirió que las declaraciones testifícales de cargo demostraron la separación por más de dos años, aspecto que no habría sido valorado en sujeción a las reglas de la sana crítica. Finalmente señaló que el divorcio es la solución insoslayable cuando resulta imposible mantener la convivencia armónica de los cónyuges, que en su relación matrimonial no existe posibilidad alguna de reconciliación. Por las razones expuestas solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y confirmando la Sentencia.
CONSIDERNADO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso en la forma o en el fondo.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues, si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo y de aquellas que constituyen errores in judicando.
En efecto, en el caso de Autos, el recurrente no comprendió la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, no fundamentó por separado, de manera precisa y concreta, las causas que motivan su impugnación en la forma y las que sustentan su recurso en el fondo; al margen de ello su pretensión recursiva resulta confusa e imprecisa, toda vez que concluye solicitando se case la resolución recurrida disponiendo la nulidad del Auto de Vista y confirmando la Sentencia de primera instancia; resultando por ello, imposible de determinar la pretensión del recurrente; como se señaló anteriormente la forma de resolver el recurso de casación se encuentra estrechamente vinculada al recurso que deduce, así se trata de casación en el fondo lo que se busca es que el Tribunal Supremo case el
Auto de Vista recurrido y, si se deduce casación en la forma, la pretensión recursiva se orienta por la nulidad de obrados.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, corresponde declarar su improcedencia.
Sin perjuicio de lo referido, corresponde aclarar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, siendo esa una facultad incensurables en casación, a menos que se demuestre que los jueces de grado incurrieron en error de hecho o de derecho, abriéndose, en ese caso, la competencia de éste Tribunal para conocer y evidenciar esa supuesta equivocación en la valoración de la prueba, aspecto que constituye un error in judicando. No obstante, en el caso sub lite, el recurrente no indicó de manera precisa si el error respecto a la valoración de la prueba tanto testifical como documental, fuera de derecho o de hecho; en todo caso, si el error acusado fuera de derecho, debió indicar si el valor otorgado por el Tribunal Ad quem, fue diferente al que la ley le atribuye, en cuyo caso, le correspondía, como condición sine quanon, citar de modo expreso, claro y terminante cuál la norma que habría sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada. Por otro lado, si el error que acusa es de hecho, por considerar que el juzgador a tiempo de valorar la prueba soslayó la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debió señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.
En la especie tal error no fue demostrado por el recurrente, por el contrario se evidencia que el Tribunal Ad quem, emitió el Auto de Vista impugnado, revocando la sentencia de primera instancia, sobre la base de una correcta apreciación de las pruebas, habiendo concluido que las mismas demostraron que el tiempo de separación fue inferior al previsto por el artículo 131 del Código de Familia; basando esa determinación no sólo en el documento de fojas 7 y vuelta, referido a un acta de separación indefinida que da cuenta que dicha separación se produjo desde el 7 de mayo de 2004, sino también, en la atestación de los testigos de cargo que no establecieron con precisión el término de la separación; a ello debe agregarse que el propio actor, en su memorial de demanda de fojas 11 a 12, presentada el 15 de abril de 2005, manifestó que: "con mi nombrada esposa asumimos la decisión de separarnos, razón por la que hemos resuelto suscribir un acta consentida y voluntaria ante la Dra. Sara N. Villarroel Bustillos, Fiscal de Materia Familiar a partir del 7 de mayo de 2004, fecha de nuestra desvinculación..." (Textual). Concluyéndose por ello que el Tribunal de alzada valoró correctamente los medios de prueba producidos en el proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 230 a 234. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010