S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 392 Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 142 - 07 - S.
Partes: Samuel Frías Linares c/ Beatriz Janil Chacon Díaz
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 233 a 237, interpuesto por Samuel Frías Linares, contra el Auto de Vista Nº S-252/2007 de 20 de junio, cursante de fojas 213 a 214, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por el recurrente, contra Beatriz Janil Chacon Díaz, la respuesta de fojas 243 a 247 vuelta, la concesión del recurso de fojas 249, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Sexto de Partido de Familia de la Ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido de Familia, emitió la Sentencia Nº 11/2007 de 26 de enero, cursante de fojas 137 a 138, declarando probada la demanda de divorcio de fojas 6 subsanada por memorial de fojas 8, por la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Samuel Frías Linares y Beatriz Janil Chacon Díaz, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial conforme lo dispone el artículo 398 del Código de Familia, homologando al mismo tiempo la resolución Nº 222/2006 sobre medidas provisionales y dejando sin efecto la asistencia familiar en favor de la esposa.
Apelada que fue la Sentencia por la demandada Beatriz Chacon Díaz, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-252/2007 de 20 de junio, cursante de fojas 213 a 214, REVOCA la Sentencia Nº 11/2007 de 26 de enero, manteniendo firme y subsistente el vínculo jurídico matrimonial de los esposos Samuel Frías Linares y Beatriz Janil Chacon Díaz, dejando sin efecto las medidas provisionales dispuestas en la Resolución Nº 222/2006 de fojas 236 a 237, sin costas de acuerdo al artículo 237-I-3) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, el demandante Samuel Frías Linares, interpone recurso de casación en el fondo, acusando: 1.- violación del artículo 131 del Código de Familia, al no haberse considerado las pruebas documentales de cargo que demuestran que su persona desde fecha 7 de noviembre del 2001 por disposición del Juez Cuarto de Partido de Familia, se encuentra con separación personal, así como los descuentos judiciales a favor de la demandada y sus hijos por asistencia familiar a partir del mes de abril del 2002 a la fecha; que en el anterior proceso de divorcio formulado por la demandada en noviembre del 2001, no hubo reconciliación, ni desistimiento tan sólo perención de instancia el año 2003; que, no se ha considerado las confesiones judiciales efectuadas por la demandada en sentido de admitir que se beneficia con los descuentos judiciales de asistencia familiar y el cobro del 50% del seguro dotal mixto; que su persona ha demostrado la separación personal que hace viable el divorcio por la causal del artículo 131 del Código de Familia. 2.- Acusa que el Auto recurrido ha violado el artículo 375 - 2) del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte demandada no ha demostrado con prueba alguna la vigencia de su matrimonio, ni tampoco ha demostrado el hecho modificatorio o extintivo de su pretensión, por el contrario ha confesado judicialmente que su persona vive desde el año 2003 en una vivienda militar.
Finaliza su recurso solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido. Con costas.
CONSIDERANDO: Que, resolviendo el recurso de casación en el fondo, se llegan a las siguientes conclusiones:
El artículo 131 del Código de Familia, determina que, cualquier cónyuge puede demandar el divorcio por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, cualquiera sea el motivo de ella, debiendo limitarse a demostrar la duración y continuidad de la separación.
Por otro lado, el artículo 1286 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de la prueba señala: "Que esta podrá ser apreciada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo el mismo razonamiento el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala: "I.- Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica. II.- El Juez tendrá la obligación de valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas". Dentro de este contexto legal, en la especie, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración integral de la comunidad probatoria, pues no consideró que las pruebas documentales en las que el Juez A quo fundo su resolución y que cursan de fojas 69 a 74, si bien fueron desestimadas por decreto de fojas 76, no es menos cierto que por decreto de fojas 78 vuelta el mismo Juez de la causa las admitió como "pruebas de reciente obtención" al tenor del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el Tribunal Ad quem incurrió en un error de hecho, al pronunciarse sobre el fondo del asunto en forma aislada y sólo en base al documento de fojas 115, sin considerar los demás documentos introducidos al proceso en calidad de prueba, consistentes en: Documento privado de contrato de anticrético de una habitación mas su baño suscrito por el demandante Samuel Frías Linares, como anticresista y la señora Susana Cuevas Velásquez de fecha 15 de enero del 2002, así como las certificaciones de fojas 70 a 72, y el contrato de arrendamiento de fojas 73 a 74, sobre ocupación de viviendas funcionales en recintos militares por parte del demandante Samuel Frías Linares, durante las gestiones 2003 a 2006, las cuales, si bien por si solas no demuestran la separación de hecho libremente consentida y continuada por mas de dos años como causal de divorcio, sin embargo su análisis y valoración en conjunto como hechos posteriores que hacen a la separación conyugal surgen como elementos coadyuvantes a partir de la orden judicial de 7 de noviembre del 2001, emitida por el Juez Cuarto de Partido de Familia que dispone a raíz del proceso de divorcio incoado por la demandada en contra del demandante "la separación personal de los cónyuges" y que consta en la certificación de fojas 124, documental introducida al proceso por orden del Juez de la causa a través del decreto de fojas 59, se entiende con la facultad que le otorga el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra, que el Juez A quo con mejor criterio que el Tribunal Ad quem, en base a las pruebas determinantes producidas en el proceso y que tienen relación con el único punto de hecho a probar por el demandante, ha considerado que la separación de los esposos ahora litigantes se produjo a partir de dicha orden emitida por autoridad competente de fecha 7 de noviembre del 2001, cumpliéndose de esta forma el requisito exigido en el artículo 131 del Código de Familia, razonamiento que encuentra su lógica a partir del hecho de que la demandante no haya desistido de forma voluntaria del primer proceso de divorcio, tomando en cuenta que la declaratoria de perención de la instancia dictada en este proceso se ha producido por el sólo imperio de la ley el año 2003.
Por otro lado, las documentales presentadas por la demandada cursantes de fojas 13 y 14 consistentes en certificaciones de estudio de su hija Claudia Frías Chacon y que por cierto resultan ser la únicas presentadas en el proceso, no demuestran una situación fáctica o jurídica diferente o contraria a la sostenida por el demandante, aspectos que -como se tiene dicho- no fueron adecuadamente compulsados por los miembros del Tribunal de alzada, al margen de que tampoco consideraron que la afirmación efectuada por la demandada en sentido de haber vuelto a la vida conyugal por reconciliación luego de la primera demanda de divorcio y hasta principios del año 2005, resulta poco creíble al no existir elementos de juicio que demuestren tal afirmación, y porque resulta un hecho ilógico que un integrante del matrimonio que ha vuelto a la vida en común, tenga que seguir cobrado asistencia familiar, además de cobrar para si el 50% de otros beneficios económicos en desmedro del patrimonio familiar común, tal cual se desprende de las certificaciones de fojas 32 y 115 las cuales no fueron objetadas por la parte demandada.
En consecuencia, las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo que se resuelve, hallan su respaldo fáctico y legal en el presente caso cuando se evalúan las pruebas documentales cursantes de fojas 69 a 74, 115 y 124 , en el marco de los artículos 1296 y 1320 del Código Civil, siendo evidente su errónea apreciación la cual merece ser enmendada por este Tribunal, habida cuenta que se demostró el cumplimiento de la causal desvinculatoria prevista en el artículo 131 del Código de Familia, esto es, la separación libre y continuada por más de dos años.
En consecuencia, al haberse demostrado la existencia de errores in judicando en la tramitación de la causa, corresponde fallar aplicando los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 58-1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene subsistente la Sentencia de primera instancia.
En cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial y artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se convoca de fojas 257 al Presidente de la Sala Social y Administraiva Segunda, Dr. Hugo R. Suarez Calbimonte, para formar resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 392 Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 142 - 07 - S.
Partes: Samuel Frías Linares c/ Beatriz Janil Chacon Díaz
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 233 a 237, interpuesto por Samuel Frías Linares, contra el Auto de Vista Nº S-252/2007 de 20 de junio, cursante de fojas 213 a 214, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por el recurrente, contra Beatriz Janil Chacon Díaz, la respuesta de fojas 243 a 247 vuelta, la concesión del recurso de fojas 249, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Sexto de Partido de Familia de la Ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido de Familia, emitió la Sentencia Nº 11/2007 de 26 de enero, cursante de fojas 137 a 138, declarando probada la demanda de divorcio de fojas 6 subsanada por memorial de fojas 8, por la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Samuel Frías Linares y Beatriz Janil Chacon Díaz, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial conforme lo dispone el artículo 398 del Código de Familia, homologando al mismo tiempo la resolución Nº 222/2006 sobre medidas provisionales y dejando sin efecto la asistencia familiar en favor de la esposa.
Apelada que fue la Sentencia por la demandada Beatriz Chacon Díaz, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-252/2007 de 20 de junio, cursante de fojas 213 a 214, REVOCA la Sentencia Nº 11/2007 de 26 de enero, manteniendo firme y subsistente el vínculo jurídico matrimonial de los esposos Samuel Frías Linares y Beatriz Janil Chacon Díaz, dejando sin efecto las medidas provisionales dispuestas en la Resolución Nº 222/2006 de fojas 236 a 237, sin costas de acuerdo al artículo 237-I-3) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, el demandante Samuel Frías Linares, interpone recurso de casación en el fondo, acusando: 1.- violación del artículo 131 del Código de Familia, al no haberse considerado las pruebas documentales de cargo que demuestran que su persona desde fecha 7 de noviembre del 2001 por disposición del Juez Cuarto de Partido de Familia, se encuentra con separación personal, así como los descuentos judiciales a favor de la demandada y sus hijos por asistencia familiar a partir del mes de abril del 2002 a la fecha; que en el anterior proceso de divorcio formulado por la demandada en noviembre del 2001, no hubo reconciliación, ni desistimiento tan sólo perención de instancia el año 2003; que, no se ha considerado las confesiones judiciales efectuadas por la demandada en sentido de admitir que se beneficia con los descuentos judiciales de asistencia familiar y el cobro del 50% del seguro dotal mixto; que su persona ha demostrado la separación personal que hace viable el divorcio por la causal del artículo 131 del Código de Familia. 2.- Acusa que el Auto recurrido ha violado el artículo 375 - 2) del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte demandada no ha demostrado con prueba alguna la vigencia de su matrimonio, ni tampoco ha demostrado el hecho modificatorio o extintivo de su pretensión, por el contrario ha confesado judicialmente que su persona vive desde el año 2003 en una vivienda militar.
Finaliza su recurso solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido. Con costas.
CONSIDERANDO: Que, resolviendo el recurso de casación en el fondo, se llegan a las siguientes conclusiones:
El artículo 131 del Código de Familia, determina que, cualquier cónyuge puede demandar el divorcio por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, cualquiera sea el motivo de ella, debiendo limitarse a demostrar la duración y continuidad de la separación.
Por otro lado, el artículo 1286 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de la prueba señala: "Que esta podrá ser apreciada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo el mismo razonamiento el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala: "I.- Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica. II.- El Juez tendrá la obligación de valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas". Dentro de este contexto legal, en la especie, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración integral de la comunidad probatoria, pues no consideró que las pruebas documentales en las que el Juez A quo fundo su resolución y que cursan de fojas 69 a 74, si bien fueron desestimadas por decreto de fojas 76, no es menos cierto que por decreto de fojas 78 vuelta el mismo Juez de la causa las admitió como "pruebas de reciente obtención" al tenor del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el Tribunal Ad quem incurrió en un error de hecho, al pronunciarse sobre el fondo del asunto en forma aislada y sólo en base al documento de fojas 115, sin considerar los demás documentos introducidos al proceso en calidad de prueba, consistentes en: Documento privado de contrato de anticrético de una habitación mas su baño suscrito por el demandante Samuel Frías Linares, como anticresista y la señora Susana Cuevas Velásquez de fecha 15 de enero del 2002, así como las certificaciones de fojas 70 a 72, y el contrato de arrendamiento de fojas 73 a 74, sobre ocupación de viviendas funcionales en recintos militares por parte del demandante Samuel Frías Linares, durante las gestiones 2003 a 2006, las cuales, si bien por si solas no demuestran la separación de hecho libremente consentida y continuada por mas de dos años como causal de divorcio, sin embargo su análisis y valoración en conjunto como hechos posteriores que hacen a la separación conyugal surgen como elementos coadyuvantes a partir de la orden judicial de 7 de noviembre del 2001, emitida por el Juez Cuarto de Partido de Familia que dispone a raíz del proceso de divorcio incoado por la demandada en contra del demandante "la separación personal de los cónyuges" y que consta en la certificación de fojas 124, documental introducida al proceso por orden del Juez de la causa a través del decreto de fojas 59, se entiende con la facultad que le otorga el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra, que el Juez A quo con mejor criterio que el Tribunal Ad quem, en base a las pruebas determinantes producidas en el proceso y que tienen relación con el único punto de hecho a probar por el demandante, ha considerado que la separación de los esposos ahora litigantes se produjo a partir de dicha orden emitida por autoridad competente de fecha 7 de noviembre del 2001, cumpliéndose de esta forma el requisito exigido en el artículo 131 del Código de Familia, razonamiento que encuentra su lógica a partir del hecho de que la demandante no haya desistido de forma voluntaria del primer proceso de divorcio, tomando en cuenta que la declaratoria de perención de la instancia dictada en este proceso se ha producido por el sólo imperio de la ley el año 2003.
Por otro lado, las documentales presentadas por la demandada cursantes de fojas 13 y 14 consistentes en certificaciones de estudio de su hija Claudia Frías Chacon y que por cierto resultan ser la únicas presentadas en el proceso, no demuestran una situación fáctica o jurídica diferente o contraria a la sostenida por el demandante, aspectos que -como se tiene dicho- no fueron adecuadamente compulsados por los miembros del Tribunal de alzada, al margen de que tampoco consideraron que la afirmación efectuada por la demandada en sentido de haber vuelto a la vida conyugal por reconciliación luego de la primera demanda de divorcio y hasta principios del año 2005, resulta poco creíble al no existir elementos de juicio que demuestren tal afirmación, y porque resulta un hecho ilógico que un integrante del matrimonio que ha vuelto a la vida en común, tenga que seguir cobrado asistencia familiar, además de cobrar para si el 50% de otros beneficios económicos en desmedro del patrimonio familiar común, tal cual se desprende de las certificaciones de fojas 32 y 115 las cuales no fueron objetadas por la parte demandada.
En consecuencia, las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo que se resuelve, hallan su respaldo fáctico y legal en el presente caso cuando se evalúan las pruebas documentales cursantes de fojas 69 a 74, 115 y 124 , en el marco de los artículos 1296 y 1320 del Código Civil, siendo evidente su errónea apreciación la cual merece ser enmendada por este Tribunal, habida cuenta que se demostró el cumplimiento de la causal desvinculatoria prevista en el artículo 131 del Código de Familia, esto es, la separación libre y continuada por más de dos años.
En consecuencia, al haberse demostrado la existencia de errores in judicando en la tramitación de la causa, corresponde fallar aplicando los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 58-1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene subsistente la Sentencia de primera instancia.
En cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial y artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se convoca de fojas 257 al Presidente de la Sala Social y Administraiva Segunda, Dr. Hugo R. Suarez Calbimonte, para formar resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010