Auto Supremo AS/0398/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2010

Fecha: 18-Nov-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 398 Sucre: 18 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 183 - 09 - S.

Partes: Luciano Toscanini Maidana c/ Felipe Santiago Toscanini Cruz

Distrito:La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 363 a 365, interpuesto por Felipe Santiago Toscanini Cruz y Gregoria Flores Quispe, contra el Auto de Vista Nº 281/2009 de 31 de julio, cursante de fojas 356 a 358, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, daños y perjuicios, seguido por Luciano Toscanini Maidana, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 370 a 372 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 150/2008 de 26 de abril, complementada por Auto de fojas 223 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 9 y subsanada por memorial de fojas 20 vuelta, de reivindicación interpuesta por Luciano Toscanini Maidana, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización 16 de febrero, Lote No 18. Manzano 20, con una superficie de 200 mts2, detentado por Felipe Santiago Toscanini Cruz y Gregoria Flores Quispe, debiendo en ejecución de fallos procederse a la restitución del bien inmueble a tercero día de la legal citación con el presente fallo bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas; declarando además improbada la demanda de daños y perjuicios, con costas.

Que, en grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, mediante Auto de Vista Nº 281/2009 de 31 de julio cursante de fojas 356 a 358, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma en parte la Sentencia en cuanto a la declaratoria de probada la demanda de reivindicación y su Auto complementario de fojas 223 vuelta, así como la resolución Nº 72/2007 cursante de fojas 64 y vuelta y revoca en cuanto a los daños y perjuicios, los que se declaran probados y cuyo monto deberá averiguarse en ejecución de Sentencia y respecto a las costas se declara sin costas al demandante, todo de conformidad a lo previsto por el artículo 237-I-3) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la revocatoria.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Felipe Santiago Toscanini Cruz y Gregoria Flores Quispe, interponen el recurso de casación de fojas 363 a 365, con los siguientes argumentos:

1.- Que, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem han vulnerado e infringido los artículos 1287, 1538 y 1289 del Código Civil, así como el artículo 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, al inaplicar u observar los indicados artículos, tomando en cuenta que una Escritura Pública debe ser registrada en Derechos Reales y al haberse inscrito el documento de propiedad del actor recién el año 2005, se demuestra que el mismo no tenia derecho alguno para reclamar su propiedad desde el año 1997, aspecto importante que el Tribunal Ad quem considero intrascendente, otorgando una valoración errónea a la Escritura Pública Nº 1124/2005.

2.- Señala que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 1453 del Código Civil, al no haber considerado que el actor no tenia la condición de propietario entre los años 1997 a 2005 para perder la posesión, lo que demuestra que existe error in judicando en la interpretación del artículo 1538 del Código Civil, y al tratarse de normas de orden público su cumplimiento se hace obligatorio al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza el recurso, solicitando que el Tribunal supremo declare fundado el recurso casando el Auto de Vista en forma total así como la Sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO: Del análisis del recurso de casación se infiere que el mismo adolece de una adecuada técnica recursiva, al no establecer de manera concreta y precisa las causales que hacen al recurso de casación sea en el fondo o en la forma establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de los requisitos del recurso exigidos en el artículo 258 del mismo cuerpo adjetivo de leyes, pese a estos defectos y en consideración a los hechos expuestos, se ingresa a su consideración y se tiene:

1.- De obrados se evidencia que el demandante acreditó y justificó su derecho propietario, con el Testimonio de Escritura Pública 1124/2005 de 13 de agosto, sobre el bien inmueble sito en la urbanización 16 de febrero de la ciudad de El Alto, signado con el Nº 18, manzano Nº 20, con una superficie de 200 Mts2, registrado en Derechos Reales en el folio real 2.01.4.01.0077025, asiento A-2 de titularidad del dominio, en fecha 09 de febrero del 2006, documento autentico que al haber sido extendido con las solemnidades legales por un Notario de Fe Pública al tenor del artículo 1287 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria que le señala el artículo 1289 del mismo cuerpo de leyes, por lo que, el argumento del recurrente en sentido de que el actor no era dueño del inmueble entre las gestiones 1997 a 2005 al no tener inscrito su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales y recién hacerlo el 9 de febrero del año 2006, resulta irrelevante tomando en cuenta la imprescriptibilidad de la acción de reivindicación dispuesta por el artículo 1454 y porque el actor al momento de admitirse la demanda (12 de septiembre del 2006) había acreditado con prueba documental su derecho propietario actual sobre el bien inmueble objeto de la litis y que este estaba inscrito en Derechos Reales a los fines de hacerse oponible ante terceros tal cual lo establece el artículo 1538 - I del Código Civil, mas aun si los demandados durante el desarrollo del proceso no han demostrado tener ningún derecho real sobre dicho inmueble que justifique su posesión.

2.- La jurisprudencia uniforme dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente; "La reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. (A.S. Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001). Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de la acción reivindicatoria es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario y la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. En ese mismo sentido se ha pronunciado, el Auto Supremo No. 199 de 13 de octubre de 2004, estableciendo "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...". Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han violado o infringido de modo alguno los artículos 1287, 1538 y 1289 del Código Civil, así como el artículo 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, o haber incurrido en error de interpretación del artículo 1453 del Código Civil, por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 363 a 365. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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