S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 404 Sucre: 22 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 54 - 08 - S.
Partes: Filiberto Laca Tola c/ Ciro Heredia Peña y otros
Distrito:Oruro.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Filiberto Laca Tola de fs. 487 a 490, contra el Auto de Vista Nº 146 de 24 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre nulidad de documentos de compra venta seguido por el recurrente y otros, contra Ciro Heredia Peña y otros, las respuestas de fs. 495 a 497 vlta. y 499 a 501, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 309 de 20 de marzo de 2008 (fs. 390 a 396), declarando probada la demanda e improbadas la reconvención y las excepciones perentorias de impersonería de los demandantes, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de falta de acción y derecho; en cuyo merito, nulas las escrituras públicas objeto de litigio y sus respectivos registros en Derechos Reales; sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 146 de 24 de septiembre de 2008 (fs. 470 a 483 vlta.), anula obrados hasta fs. 45 inclusive, debiendo efectivizarse las observaciones del Tribunal de segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, el demandante Filiberto Laca Tola en su "recurso de casación en el fondo y la forma" de 13 de octubre de 2008 (fs. 487 a 490), anotando los arts. 253 nums. 1) al 3) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los arts. 16 parágrafo IV, 7 inc. h) de la anterior Constitución Política del Estado, 809, 811 del Código Civil, 236 y 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación en el fondo y la forma", no obstante su particular argumentación, se llega a las siguientes conclusiones:
En virtud al art. 15 (revisión de oficio) de la Ley de Organización Judicial, que faculta más allá de la voluntad de la partes, el Tribunal de alzada anuló obrados acertadamente hasta inclusive la providencia correspondiente a la demanda (fs. 45), toda vez que el Juez inferior no advirtió que la demanda de fs. 43 a 44 vlta., es defectuosa conforme prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de ella concluyó que "incoa la nulidad, pero se hace referencia a hechos que corresponden a la anulabilidad". En efecto se demanda que se vendieron lotes de terreno "sin autorización de los socios ni la institución" actora, empero pese a la exposición del hecho, el recurrente de forma incoherente y contradictoria funda su pretensión en todos los numerales del art. 549 (casos de nulidad del contrato) del Código Civil, norma que resulta inapropiada e impertinente, al no tener ninguna relación con los hechos y el petitorio expresados, pues la falta de consentimiento para la formación del contrato es causal de anulabilidad del mismo y no de nulidad, conforme establece el art. 554 num. 1) del Código Civil. A esto, se debe agregar que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria, como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este articulado serán nulas; asimismo, esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas, en otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. De donde resulta la trascendencia para haber determinado la nulidad, no susceptible de convalidación, por lo mismo. Así, tampoco corresponde pronunciarse en el fondo o sobre denuncias referidas a la forma, simultáneas o posteriores a la providencia anulada por ser insulsas, por ende no se puede "CASAR EL AUTO DE VISTA recurrido", como mal pretende el recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Filiberto Laca Tola de fs. 487 a 490, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 404 Sucre: 22 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 54 - 08 - S.
Partes: Filiberto Laca Tola c/ Ciro Heredia Peña y otros
Distrito:Oruro.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Filiberto Laca Tola de fs. 487 a 490, contra el Auto de Vista Nº 146 de 24 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre nulidad de documentos de compra venta seguido por el recurrente y otros, contra Ciro Heredia Peña y otros, las respuestas de fs. 495 a 497 vlta. y 499 a 501, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 309 de 20 de marzo de 2008 (fs. 390 a 396), declarando probada la demanda e improbadas la reconvención y las excepciones perentorias de impersonería de los demandantes, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de falta de acción y derecho; en cuyo merito, nulas las escrituras públicas objeto de litigio y sus respectivos registros en Derechos Reales; sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 146 de 24 de septiembre de 2008 (fs. 470 a 483 vlta.), anula obrados hasta fs. 45 inclusive, debiendo efectivizarse las observaciones del Tribunal de segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, el demandante Filiberto Laca Tola en su "recurso de casación en el fondo y la forma" de 13 de octubre de 2008 (fs. 487 a 490), anotando los arts. 253 nums. 1) al 3) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los arts. 16 parágrafo IV, 7 inc. h) de la anterior Constitución Política del Estado, 809, 811 del Código Civil, 236 y 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación en el fondo y la forma", no obstante su particular argumentación, se llega a las siguientes conclusiones:
En virtud al art. 15 (revisión de oficio) de la Ley de Organización Judicial, que faculta más allá de la voluntad de la partes, el Tribunal de alzada anuló obrados acertadamente hasta inclusive la providencia correspondiente a la demanda (fs. 45), toda vez que el Juez inferior no advirtió que la demanda de fs. 43 a 44 vlta., es defectuosa conforme prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de ella concluyó que "incoa la nulidad, pero se hace referencia a hechos que corresponden a la anulabilidad". En efecto se demanda que se vendieron lotes de terreno "sin autorización de los socios ni la institución" actora, empero pese a la exposición del hecho, el recurrente de forma incoherente y contradictoria funda su pretensión en todos los numerales del art. 549 (casos de nulidad del contrato) del Código Civil, norma que resulta inapropiada e impertinente, al no tener ninguna relación con los hechos y el petitorio expresados, pues la falta de consentimiento para la formación del contrato es causal de anulabilidad del mismo y no de nulidad, conforme establece el art. 554 num. 1) del Código Civil. A esto, se debe agregar que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria, como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este articulado serán nulas; asimismo, esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas, en otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. De donde resulta la trascendencia para haber determinado la nulidad, no susceptible de convalidación, por lo mismo. Así, tampoco corresponde pronunciarse en el fondo o sobre denuncias referidas a la forma, simultáneas o posteriores a la providencia anulada por ser insulsas, por ende no se puede "CASAR EL AUTO DE VISTA recurrido", como mal pretende el recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Filiberto Laca Tola de fs. 487 a 490, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010