Auto Supremo AS/0417/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2010

Fecha: 29-Nov-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 417. Sucre: 29 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 156 - 06 - S.

Partes: Ariel Terán Barrero c/ Asunta Choque Aquino Vda. de Saico

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 156 a 163 vlta., contra el Auto de Vista Nº S-387 de 14 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre usucapión, seguido por Ariel Terán Barrero, contra Asunta Choque Aquino Vda. de Saico, la respuesta de fs. 166 a 167, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz,pronunció la Sentencia Nº 309 de 20 de junio de 2005 (fs. 104 a 105 vlta.), declarando probada la demanda, debiendo en ejecución de Sentencia registrase definitivamente el inmueble objeto de litigio ante Derechos Reales.

Deducida la apelación por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-387 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 148 a 149), confirma la Sentencia recurrida, debiendo el recurrente en referencia al recurso de fs. 60 con efecto diferido, sujetarse a lo resuelto; sin costas.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, en los términos expresados en su memorial de fs. 156 a 163 vlta.

CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el art. 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

El art. 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.

La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción.

No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, pues, al ser un modo derivativo de adquirir la propiedad, ésta opera sólo respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, y respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles sobre los que recae un derecho de propiedad anterior.

En ese contexto, este Supremo Tribunal, ha establecido, mediante Auto Supremo Nº 201 de 17 de junio de 2005, Nº 287 de 13 de septiembre de 2005, entre otros, que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios. Requisito que, en el caso sub lite, no ha sido cumplido por el actor y que fue obviado por la Jueza de primera instancia, antes de la admisión de la demanda.

Asimismo, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.

Que, en efecto, de la revisión del proceso se evidencia que de fs. 4, Ariel Terán Barrero,interpuso demanda sobre usucapión dirigiendo su acción en contra de Asunta Choque Aquino Vda. de Saico, demanda que no fue admitida por la Jueza de la causa, ya que instruyo entre otras medidas que con carácter previo se adjunte documentación que respalde "que los demandados son los propietarios del inmueble objeto de usucapión y que no es un bien municipal, área verde u otros contemplados en los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades" (fs. 5), frente a tal determinación por memorial de fs. 8 y vlta., se dice que se "SUBSANA EN PARTE" la misma, presentando únicamente "fotocopia simple del plano de ubicación", sin embargo y exiguamente por decreto de fs. 9 "se admite la demanda de fs. 4" aún reconociendo que fue "subsanada en parte". Posteriormente, a fs. 81 y vlta., cursa informe del Registrador de Derechos Reales que establece que "Bajo la partida Nº 01073499, de fecha 10 de Abril de 1990, se halla inscrito el derecho propietario de: AQUINO CHOQUE ASUNTA (salio por división y partición) ... SAICO AQUINO ADELA NATALIA, SAICO AQUINO GENOVEVA SABINA ...".

De lo expuesto, se tiene que la demanda de fs. 4, subsanada en parte a fs. 8 y vlta., fue interpuesta únicamente contra Asunta Choque Aquino Vda. de Saico, sin considerar que la Sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente los derechos de Adela Natalia y Genoveva Sabina Saico Aquino, de ahí que correspondía a la Jueza A quo integrarles a la litis, a los efectos del art. 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal Ad quem hacer uso de su facultad fiscalizadora que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y anular obrados disponiendo la integración a la litis de las titulares extrañadas, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el art. 194 del Código de Procedimiento Civil.

Que, sin perjuicio de todo lo esgrimido, valga la oportunidad para rememorar que el art. 131 de la Ley de Municipalidades dispone de manera taxativa, más no facultativa, que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. De esta norma, se infiere que el Municipio que corresponda es citado con la demanda de usucapión con la finalidad de que se constituya, si así considera conveniente, en parte de la litis instaurada. Eh ahí, el espíritu protectivo por el que ha sido instituido dicho precepto normativo por el legislador boliviano, pues, de no ser así, la entidad edilicia respectiva no tendría la oportunidad de asumir defensa con todas las prerrogativas otorgadas por ley, y se vería privada de responder o reconvenir dicha demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar las de contrario; en definitiva, se vería obligada a no intervenir en el proceso, lo que sin lugar a dudas constituye una violación del precepto municipal en análisis, que por su propio mandato, amerita la nulidad de obrados.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los arts. 252, 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 29 de julio de 2004, de fs. 9, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a las titulares extrañadas además de tener que darse cabal cumplimiento a la providencia de fs. 5.

Con responsabilidad por no ser excusable la omisión de los Tribunales de instancia, que se gradúa en Bs. 300, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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