SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 434
Sucre, 1 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Virginia Betty Condori Lisme c/ Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.)
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226-227, interpuesto por Raúl Fernando Loayza Millan, en representación de la Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 166/2006 SSAII de 3 de agosto de 2006 (fs. 209 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Virginia Betty Condori Lisme contra el Colegio "Loreto " que representa el recurrente, la respuesta de fs. 241-243 vta., el auto que concede el recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2005 de 10 de junio, cursante a fs. 181-185, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 20, disponiendo que la entidad demandada Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.), a través de su representante legal cancele a la actora el monto acordado de Bs. 18.591,09, por indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por ambas partes, conforme constan los memoriales de fs. 192 y 195-196 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 166/2006 SSAII de 3 de agosto de 2006 (fs. 209), revocó en parte la sentencia determinando que la entidad demandada Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.), cancele a la actora la suma de Bs. 21.477 por indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, al incrementar el sueldo promedio indemnizable.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 226-227, formulado por el representante de la entidad demandada, que fue repuesto por Auto Nº 430/2006-SSA-II de 31 de octubre de 2006 de fs. 237 por su extravío en la sala.
Dicho recurso, fundamenta que el auto de vista es ambiguo en su contenido y sin fundamento claro asumió definiciones respecto a hechos delictivos y otros, que de su parte ha demostrado que existen irregularidades cometidas por la demandante y que por ello se dispuso la suspensión de sus funciones, habiendo sido perjudicada la cooperativa que representa por el actuar de dicha funcionaria y que se encontraba justificada en el inc. e) del art. 16 de la L.G.T., por ello es que afirma que interpone recurso de casación, porque la demandante no fue retirada, sino que no se presentó a asumir sus funciones presentando una liquidación fantástica de beneficios sociales incumpliendo los incisos c) y d) del art. 117 del Cód. Proc. Trab. y que por ello el a quo incumplió el art. 121 de la misma norma.
Concluyó indicando que es nula de pleno derecho la demanda por lo que corresponde a este tribunal declarar "procedente" el presente recurso.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, corresponde establecer que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al emitirse, en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas expresamente con la nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Mientras que cuando se formula el recurso de casación en la forma por errores in procedendo en la tramitación del proceso, los hechos deben ser adecuados a las causales previstas por el art. 253 del indicado procedimiento o a las nulidades expresamente señaladas por la ley.
En la especie, se advierte que el recurrente no cumplió con la carga procesal descrita, pues, anuncia la interposición del recurso de casación genéricamente y trata de adecuar su "fundamento" a los efectos de la casación y de la nulidad propiamente dicha, institutos que no pueden confundirse ni fusionarse, porque responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza, puesto que no es suficiente la exposición de los hechos, reclamos y fundamentos, sino que deben cumplir una técnica especial exigida por la ley, circunstancia que no ocurrió en la especie y que si bien precisa algunas disposiciones legales para reclamar algunas irregularidades de la demanda, olvidó considerar que este reclamo debió haberlo hecho en su oportunidad en el marco de lo dispuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.; agregándose además a tales defectos insubsanables, la falta de una petición concreta que responda a sus legítimos intereses, porque solicita se declare "procedente" el recurso, forma de resolución que es ajena a la prevista por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo referido, se concluye que al ser evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, no se abre la competencia de este tribunal para resolverlo y por consiguiente, debe aplicarse la determinación de los artículos 271 inc.1) y 272 inc. 2) del adjetivo civil, por la permisión remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60 núm. 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 226-227, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 1 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 1 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Virginia Betty Condori Lisme c/ Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.)
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226-227, interpuesto por Raúl Fernando Loayza Millan, en representación de la Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 166/2006 SSAII de 3 de agosto de 2006 (fs. 209 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Virginia Betty Condori Lisme contra el Colegio "Loreto " que representa el recurrente, la respuesta de fs. 241-243 vta., el auto que concede el recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2005 de 10 de junio, cursante a fs. 181-185, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 20, disponiendo que la entidad demandada Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.), a través de su representante legal cancele a la actora el monto acordado de Bs. 18.591,09, por indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por ambas partes, conforme constan los memoriales de fs. 192 y 195-196 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 166/2006 SSAII de 3 de agosto de 2006 (fs. 209), revocó en parte la sentencia determinando que la entidad demandada Cooperativa Educacional Loreto Ltda. (CECOL Ltda.), cancele a la actora la suma de Bs. 21.477 por indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, al incrementar el sueldo promedio indemnizable.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 226-227, formulado por el representante de la entidad demandada, que fue repuesto por Auto Nº 430/2006-SSA-II de 31 de octubre de 2006 de fs. 237 por su extravío en la sala.
Dicho recurso, fundamenta que el auto de vista es ambiguo en su contenido y sin fundamento claro asumió definiciones respecto a hechos delictivos y otros, que de su parte ha demostrado que existen irregularidades cometidas por la demandante y que por ello se dispuso la suspensión de sus funciones, habiendo sido perjudicada la cooperativa que representa por el actuar de dicha funcionaria y que se encontraba justificada en el inc. e) del art. 16 de la L.G.T., por ello es que afirma que interpone recurso de casación, porque la demandante no fue retirada, sino que no se presentó a asumir sus funciones presentando una liquidación fantástica de beneficios sociales incumpliendo los incisos c) y d) del art. 117 del Cód. Proc. Trab. y que por ello el a quo incumplió el art. 121 de la misma norma.
Concluyó indicando que es nula de pleno derecho la demanda por lo que corresponde a este tribunal declarar "procedente" el presente recurso.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, corresponde establecer que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al emitirse, en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas expresamente con la nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Mientras que cuando se formula el recurso de casación en la forma por errores in procedendo en la tramitación del proceso, los hechos deben ser adecuados a las causales previstas por el art. 253 del indicado procedimiento o a las nulidades expresamente señaladas por la ley.
En la especie, se advierte que el recurrente no cumplió con la carga procesal descrita, pues, anuncia la interposición del recurso de casación genéricamente y trata de adecuar su "fundamento" a los efectos de la casación y de la nulidad propiamente dicha, institutos que no pueden confundirse ni fusionarse, porque responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza, puesto que no es suficiente la exposición de los hechos, reclamos y fundamentos, sino que deben cumplir una técnica especial exigida por la ley, circunstancia que no ocurrió en la especie y que si bien precisa algunas disposiciones legales para reclamar algunas irregularidades de la demanda, olvidó considerar que este reclamo debió haberlo hecho en su oportunidad en el marco de lo dispuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.; agregándose además a tales defectos insubsanables, la falta de una petición concreta que responda a sus legítimos intereses, porque solicita se declare "procedente" el recurso, forma de resolución que es ajena a la prevista por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo referido, se concluye que al ser evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, no se abre la competencia de este tribunal para resolverlo y por consiguiente, debe aplicarse la determinación de los artículos 271 inc.1) y 272 inc. 2) del adjetivo civil, por la permisión remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60 núm. 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 226-227, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 1 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.