Auto Supremo AS/0445/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2010

Fecha: 04-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 445

Sucre, 4 de noviembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral

PARTES: Vania Diva Gómez García c/ Jorge Luís Poppe Gonzáles.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-159, interpuesto por Jorge Luís Poppe Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 424 de 22 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 153-155), dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido a demanda de Vania Diva Gómez García, contra el recurrente, la respuesta de fs. 160, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 90 de 30 de julio de 2005 (fs. 133-136 vta.), declarando probada la demanda por pago de beneficios sociales a favor de Vania Diva Gómez García, e improbada la excepción de pago, disponiendo que el demandado Jorge Luís Poppe Gonzáles, cancele a la actora la suma de Bs. 18.241 por desahucio e indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, horas extras, feriados, domingos, sueldo devengado, bono de antigüedad, indemnización por accidente de trabajo, reembolso de gastos médicos, con el reajuste previsto por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, menos el pago a cuenta.

En grado de apelación formulado por el demandado (fs. 140-143), mediante Auto de Vista Nº 424 de 22 de septiembre de 2006 fs. 153-155, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la sentencia apelada, con la modificación del monto a cancelar a favor de la actora de Bs. 16.850,82 por los mismos conceptos determinados en la sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 157-159, interpuesto por el demandado Jorge Luís Poppe Gonzáles, en el que reiterando los fundamentos del recurso de apelación, alegó:

1.- Que se incurrió en violación de los arts. 12 de la L.G.T. y 9 inc. f) de su D.R., porque conforme consta a fs. 20, hizo conocer a la actora el 17 de febrero de 2004, un preaviso, sin embargo, la demandante abandonó su trabajo sin justificación e incluso llevándose llaves, el 8 de marzo de 2004, implicando que ya no es acreedora al pago del desahucio, por voluntad propia y sin embargo en la resolución indebidamente se dispuso el pago de ese concepto.

2.- Tampoco correspondía el pago de horas extraordinarias, porque la demandante trabajaba en el turno de la mañana de horas 8.30 a 15,30 mientras que otra persona trabajaba de 15.30 a 22, conforme acredita el cuaderno de fs. 50 a 101.

3.- El referido cuaderno de fs. 50-101, presentado por la demandante, demuestra que se pagaba el trabajo por los días domingos y feriados, pues las trabajadoras se descontaban de los ingresos, directamente el importe de Bs. 10 en el turno de la mañana y Bs. 20 el de la tarde, sin embargo, se determinó que se pague nuevamente por este concepto.

4.- Por último, afirma que en la parte dispositiva del auto de vista se incurrió en error al momento de liquidar los montos determinados porque se reconoció que debe deducirse la suma de Bs. 4.740,00 por pagos a cuenta, pero en la liquidación final se incluyó este importe, ordenando el pago de Bs. 16.850,82, siendo lo correcto que se pague solo los beneficios sociales más el accidente de trabajo.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- No es evidente que se hubiere incurrido en violación de los arts. 12 de la L.G.T. y 9 de su D.R., porque si bien el Memorándum de fs. 20, entregado el 17 de febrero de 2004, demuestra que se pasó un preaviso de despido a la actora, el Memorándum de fs. 19, demuestra que a la demandante, se la destituyó el 10 de marzo de 2004, sin cumplir la normativa citada de esperar los tres meses otorgados por la misma, por ello la sanción impuesta para cancelar el desahucio, es correcta.

2.- Respecto de las horas extraordinarias y el trabajo de domingos y feriados, ciertamente el cuaderno de fs. 50-101, no desvirtúa el trabajo realizado en dichos periodos, y si bien en las rendiciones de cuentas diarias de los domingos y feriados consta que la demandante retenía un importe de Bs. 10, la información que brinda esa documentación no es fehaciente, porque en una parte señala como pago de domingo y otra pago de refrigerio por ese día, por ello en virtud del principio in dubio pro operario, en su elemento de la condición más beneficiosa, se considera que ese importe correspondía al pago del refrigerio, implicando con ello que la determinación del tribunal de grado de ordenar el pago de los señalados conceptos, se encuentra dentro del marco de la legalidad.

3.- Por último, revisando detenidamente la liquidación practicada por el tribunal de alzada, se establece que contiene error de guarismo, por no haberse descontado el importe de los pagos a cuenta por los beneficios sociales, debiendo este aspecto, enmendarse por el juez a quo, en ejecución de sentencia, conforme determina el arts. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

4.- Por lo referido, corresponde desestimar los fundamentos del recurso, correspondiendo dar aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación 157-159, con la aclaración que el juez a quo, debe en ejecución de sentencia, corregir los errores numéricos identificados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que debe mandar pagar el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 4 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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