Auto Supremo AS/0450/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2010

Fecha: 05-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 450

Sucre, 5 de noviembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Natividad Medinaceli c/ Gobierno Municipal de Tarija

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación del Gobierno Municipal de Tarija, contra el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2006 (fs. 80-81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social seguido por Natividad Medinaceli contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 88-89 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de octubre de 2006 (fs. 59-60), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 26.488,8 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2004-2005, duodécimas de vacación, duodécimas de aguinaldo, bono de antigüedad y salario de tres meses, complementada mediante Auto de 23 de octubre de 2006 (fs. 68 vta.) en el que se evidenció que la juzgadora cometió un error involuntario cuando se consigna el tiempo de los años trabajados en 10 años, 6 meses y 10 días, siendo lo correcto 15 años, 5 meses y 6 días, tomando en cuenta que la omisión versa sobre una de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso y constituir error numérico, en aplicación del inc. 1 y 2) del Cód. Pdto. Civ., se dispuso la corrección de la sentencia de fs. 59-60, siendo la suma a cancelar Bs. 31.279.

En grado de apelación, deducida por la institución demandada (fs. 63), por Auto de Vista de 12 de diciembre de 2006 (fs. 80-81), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 84), interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación del Gobierno Municipal de Tarija, en el que manifestó que la actora no demostró el contrato verbal pactado con el Gobierno Municipal de Tarija, ya que no existe constancia de la relación laboral contractual con la institución que representa, agregando que el juez a quo y el tribunal ad quem interpretaron erróneamente los arts. 5º y 6º de la L.G.T., porque aducieron que el Gobierno Municipal de Tarija mantuvo relación contractual con la actora, sin tomar en cuenta que nunca se suscribió contrato alguno con esta persona, denunciando también que no se tomó en cuenta que la actora no figura en la nómina del personal del Municipio de Tarija, por otra parte manifestó que no se tomó en cuenta la prueba que presentó el municipio y que no fue considerada por el juez de primera instancia, así como tampoco le dieron el valor ni se refirieron a los documentos acompañados por la actora, afirmando que dicha prueba no tiene el valor legal que le asigna que le asigna el art. 161 del Cód. Proc. Trab.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista y "la sentencia de primera instancia" declarando improbada la misma.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:

1.- Los arts. 5º y 6º de la L.G.T., contienen normas relacionadas con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, las formas en las que puede ser celebrado y los métodos a través de los cuales se puede acreditar su existencia. En ese orden, corresponde señalar que a los efectos de la resolución del recurso de casación que se resuelve, la demostración de la existencia o no del contrato verbal pactado entre la demandante y el Alcalde Municipal de Tarija se torna irrelevante para la resolución del presente caso, toda vez que lo que interesa es la efectiva prestación de servicios o dicho de otro modo, el trabajo efectivo realizado por la demandante en el cuidado de las áreas verdes de la ciudad de Tarija, aspecto que, en el curso del proceso no ha sido desvirtuado por la entidad edilicia demandada, limitándose a denunciar en su recurso extraordinario que la demandante Natividad Medinaceli, no demostró que el Alcalde Municipal de Tarija expresó su consentimiento para pactar el contrato verbal y que la relación de la demandante se concretó con contratistas que se adjudicaban estos trabajos, desconociendo que en aplicación de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga de la prueba le correspondía a fin de desvirtuar los hechos afirmados en la demanda.

A este fin, la Alcaldía Municipal debió presentar las licitaciones realizadas para el cuidado de áreas verdes así como las adjudicaciones realizadas a los contratistas, elementos de juicio que se extrañan en el presente caso propiciando con ello que las afirmaciones de la demandante adquieran ribetes de veracidad en virtud al principio de inversión de la prueba y en aplicación del art. 160 del Cód. Proc. Trab., determina: "Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre", situación que se dio en el caso presente, cuando la representante del Gobierno Municipal de Tarija, no presentó la documentación solicitada por la actora (fs. 43), criterio que junto a las declaraciones testificales de fs. 56-58, cuaderno de asistencia de trabajadores jardineros de fs. 42, cartas de fs. 33 y 34 y otros elementos de juicio del elenco probatorio, llevaron al convencimiento de la existencia de la relación laboral de la demandante con la Alcaldía Municipal de Tarija, máxime si se considera que la Unidad de Ornato Público forma parte de este gobierno municipal.

Bajo estos parámetros, este tribunal concluye que no es evidente la vulneración de los arts. 5º y 6º de la L.G.T. como aduce la recurrente.

2.- Por otro lado, de acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en el fondo, cuando se formulan denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, única circunstancia en la que se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

En este contexto, es menester señalar que tampoco es evidente que los documentos presentados por la actora no cumplan con las exigencias previstas en el art. 161 del Cód. Proc. Trab., toda vez que las documentales de fs. 42 son documentos originales, en tanto que las documentales de fs. 33-34, constituyen fotocopias debidamente legalizadas.

Bajo estos conceptos, contrastando los razonamientos esbozados en la resolución de vista con el acervo probatorio de la causa, se infiere que se cumplió a cabalidad con el mandato del art. 158 del Cód. Proc. Trab., que libera al juzgador de la tarifa legal de las pruebas permitiéndole formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, constando en la resolución impugnada las relaciones motivadas de los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Además, se advierte que se aplicó el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente.

Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador, así, las partes pueden acordar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

3.- En consecuencia, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 5 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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