SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 453 A
Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales - Cochabamba (SIN Cochabamba), c/ Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 560-570, interpuesto por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales - Cochabamba (SIN Cochabamba), contra el Auto de Vista Nº 028/2007 de 25 de mayo de 2007, cursante de fs. 564 a 565, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad que representa el recurrente, contra Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, la respuesta de fs. 572, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 576-581, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal contra Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, ex Administradora Regional del SIN Cochabamba, por presunta pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentren, sobre la base de los Informes de Auditoria Especial Preliminares Nos. EC/EP14/N97-R1 y EC/EP14/N97-A1 y Complementario Nº EC/EP14/N97-C1, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-076/2000 de 10 de julio de 2000, cursantes de fs. 1 a 135, respecto de los procesos contenciosos tributarios tramitados desde el 31 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999 tramitados por el SIN Cochabamba, porque se estableció que en la fiscalización realizada a la Empresa IMBONAL S.R.L., se causó daños al Estado de acuerdo al art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por ello el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, luego de los trámites de ley, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal de 15 de agosto de 2003 cursante de fs. 533 a 537, por la que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, liberando de responsabilidad civil a la coactivada Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, dejando sin efecto el cargo original de Bs. 349.227 equivalente a $us. 69.845, levantó las medidas precautorias dispuestas en su contra y anuló obrados hasta el estado de llevarse a cabo un nuevo proceso de aclaración sobre la base de la elaboración de una auditoria preliminar ampliatoria a cargo del órgano rector del Control Gubernamental, considerando la existencia de daño económico causado al Estado, disponiendo notificarse a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.
En apelación, deducida por el representante de la entidad coactivante, conforme consta el memorial de fs. 540-541, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 28/2007 de 25 de mayo de 2007, confirmó la sentencia apelada (fs. 564-565).
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 569-570, formulado por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, Gerente Distrital del SIN Cochabamba.
CONSIDERANDO II: Que, antes de resolver los fundamentos del recurso de casación , el tribunal supremo de justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese sentido de la revisión de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
1.- La resolución de primera instancia, dejó sin efecto la nota de cargo girada contra la coactivada Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, sin embargo, contradictoriamente, anuló obrados hasta el estado de elaborarse un nuevo informe preliminar de auditoria, porque advirtió que la coactivada no tenía responsabilidad respecto al daño causado al Estado, pero que ese daño existe provocado por el actuar de otras personas y que correspondía que sea enmendado por el Órgano Rector del Control Gubernamental.
Es cierto que el proceso Coactivo Fiscal, se inicia en base a los informes preliminar y complementario de auditoría, debidamente aprobado por el Contralor General de la República, conforme establece el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, es decir sobre un acto administrativo acabado y aprobado en sede administrativa a cargo de la Contraloría, en cuya elaboración no participa el órgano jurisdiccional, quien sólo se encuentra encargado del control de legalidad mediante el proceso Coactivo Fiscal, como ocurre en el caso presente.
Es decir, la competencia del órgano jurisdiccional, se limita a realizar el control jurisdiccional de la legalidad y solvencia del informe de auditoría, sobre cuya base se inicia la acción y no puede suplir las deficiencias ni orientar los cargos de fiscalización, que se encuentran a cargo de otro órgano, en este caso administrativo del Estado, como es la Contraloría General, cuyas competencias, funciones y atribuciones son independientes del Órgano Judicial.
2.- Consiguientemente, en el marco del principio de legalidad de la Sentencia Judicial que impone los arts. 190, 192 inc 3) del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, el juez de instancia, debió pronunciar una resolución congruente y motivada, que resuelva el fondo de la litis, determinando el pago del daño civil causado al Estado, o desestimando el cobro del mismo en base a las pruebas cursantes en obrados, sugiriendo la elaboración de informe de auditoría -si considera necesario- pero sin retrotraer el trámite del presente proceso, porque de lo contrario, resulta incoherente como se hizo en el caso presente, dejar sin efecto la nota de cargo y al mismo tiempo disponer la nulidad de obrados al estado de elaborar un nuevo proceso administrativo de aclaración.
Por lo referido, corresponde anular obrados hasta que se subsanen los vicios anotados, conforme permiten los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 15 y el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 576-581, ANULA obrados hasta fs. 532 inclusive, para que la jueza de la causa, previo decreto de autos, sin espera de turno, emita nueva sentencia conforme a los datos del proceso y en aplicación de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 592, suscribe el señor Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal, Ministro Jorge I. Von Borries Méndez, en aplicación de los arts. 277 y 281 in fine del Cód. Pdto. Civ.
Al haber sido apoyada la disidencia formulada por el Ministro Esteban Miranda Terán, se le designó segundo relator.
El Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, resultó de voto disidente, cuya opinión fue porque se declare infundado el recurso, señalando que no estaba de acuerdo en que vía jurisdiccional no pueda el juez dejar sin efecto la Nota de Cargo y ordenar proceso de aclaración en sede administrativa; no hay incoherencia en la sentencia.
Primer Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Segundo Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Jorge I. Von Borries M.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales - Cochabamba (SIN Cochabamba), c/ Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 560-570, interpuesto por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales - Cochabamba (SIN Cochabamba), contra el Auto de Vista Nº 028/2007 de 25 de mayo de 2007, cursante de fs. 564 a 565, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad que representa el recurrente, contra Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, la respuesta de fs. 572, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 576-581, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal contra Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, ex Administradora Regional del SIN Cochabamba, por presunta pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentren, sobre la base de los Informes de Auditoria Especial Preliminares Nos. EC/EP14/N97-R1 y EC/EP14/N97-A1 y Complementario Nº EC/EP14/N97-C1, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-076/2000 de 10 de julio de 2000, cursantes de fs. 1 a 135, respecto de los procesos contenciosos tributarios tramitados desde el 31 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999 tramitados por el SIN Cochabamba, porque se estableció que en la fiscalización realizada a la Empresa IMBONAL S.R.L., se causó daños al Estado de acuerdo al art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por ello el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, luego de los trámites de ley, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal de 15 de agosto de 2003 cursante de fs. 533 a 537, por la que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, liberando de responsabilidad civil a la coactivada Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, dejando sin efecto el cargo original de Bs. 349.227 equivalente a $us. 69.845, levantó las medidas precautorias dispuestas en su contra y anuló obrados hasta el estado de llevarse a cabo un nuevo proceso de aclaración sobre la base de la elaboración de una auditoria preliminar ampliatoria a cargo del órgano rector del Control Gubernamental, considerando la existencia de daño económico causado al Estado, disponiendo notificarse a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.
En apelación, deducida por el representante de la entidad coactivante, conforme consta el memorial de fs. 540-541, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 28/2007 de 25 de mayo de 2007, confirmó la sentencia apelada (fs. 564-565).
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 569-570, formulado por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, Gerente Distrital del SIN Cochabamba.
CONSIDERANDO II: Que, antes de resolver los fundamentos del recurso de casación , el tribunal supremo de justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese sentido de la revisión de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
1.- La resolución de primera instancia, dejó sin efecto la nota de cargo girada contra la coactivada Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, sin embargo, contradictoriamente, anuló obrados hasta el estado de elaborarse un nuevo informe preliminar de auditoria, porque advirtió que la coactivada no tenía responsabilidad respecto al daño causado al Estado, pero que ese daño existe provocado por el actuar de otras personas y que correspondía que sea enmendado por el Órgano Rector del Control Gubernamental.
Es cierto que el proceso Coactivo Fiscal, se inicia en base a los informes preliminar y complementario de auditoría, debidamente aprobado por el Contralor General de la República, conforme establece el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, es decir sobre un acto administrativo acabado y aprobado en sede administrativa a cargo de la Contraloría, en cuya elaboración no participa el órgano jurisdiccional, quien sólo se encuentra encargado del control de legalidad mediante el proceso Coactivo Fiscal, como ocurre en el caso presente.
Es decir, la competencia del órgano jurisdiccional, se limita a realizar el control jurisdiccional de la legalidad y solvencia del informe de auditoría, sobre cuya base se inicia la acción y no puede suplir las deficiencias ni orientar los cargos de fiscalización, que se encuentran a cargo de otro órgano, en este caso administrativo del Estado, como es la Contraloría General, cuyas competencias, funciones y atribuciones son independientes del Órgano Judicial.
2.- Consiguientemente, en el marco del principio de legalidad de la Sentencia Judicial que impone los arts. 190, 192 inc 3) del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, el juez de instancia, debió pronunciar una resolución congruente y motivada, que resuelva el fondo de la litis, determinando el pago del daño civil causado al Estado, o desestimando el cobro del mismo en base a las pruebas cursantes en obrados, sugiriendo la elaboración de informe de auditoría -si considera necesario- pero sin retrotraer el trámite del presente proceso, porque de lo contrario, resulta incoherente como se hizo en el caso presente, dejar sin efecto la nota de cargo y al mismo tiempo disponer la nulidad de obrados al estado de elaborar un nuevo proceso administrativo de aclaración.
Por lo referido, corresponde anular obrados hasta que se subsanen los vicios anotados, conforme permiten los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 15 y el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 576-581, ANULA obrados hasta fs. 532 inclusive, para que la jueza de la causa, previo decreto de autos, sin espera de turno, emita nueva sentencia conforme a los datos del proceso y en aplicación de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 592, suscribe el señor Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal, Ministro Jorge I. Von Borries Méndez, en aplicación de los arts. 277 y 281 in fine del Cód. Pdto. Civ.
Al haber sido apoyada la disidencia formulada por el Ministro Esteban Miranda Terán, se le designó segundo relator.
El Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, resultó de voto disidente, cuya opinión fue porque se declare infundado el recurso, señalando que no estaba de acuerdo en que vía jurisdiccional no pueda el juez dejar sin efecto la Nota de Cargo y ordenar proceso de aclaración en sede administrativa; no hay incoherencia en la sentencia.
Primer Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Segundo Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Jorge I. Von Borries M.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.