Auto Supremo AS/0454/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2010

Fecha: 17-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 454

Sucre, 17 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Gregorio Mamani Parrac/ Empresa DIMENSIÓN ENASA.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por Rolando Olmos Suárez, en representación de la empresa DIMENSIÓN ENASA, impugnando el Auto de Vista N° 9/07 de 24 de enero de 2007, cursante a fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Gregorio Mamani Parra, Germana Limachi de Larico y Martín Roque Pusarico contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 98-99, el auto que concede el recurso de fs. 100, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia N° 019/2006 de 16 de febrero de 2006, de fs. 60-62, declarando improbada la demanda de fs. 13-14, ratificada a fs. 27 y ampliada a fs. 28 de obrados.

En grado de apelación formulada por los demandantes (fs. 65-66), la Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista N° 9/07 de 24 de enero de 2007, cursante a fs. 87, anuló la Sentencia N° 019/2006 de 16 de febrero de 2006, de fs. 60-62, disponiendo que el juez a quo regularice procedimiento hasta el vicio más antiguo, con responsabilidad de Bs. 100 que se hará efectivo por el departamento financiero del Consejo de la Judicatura.

Que contra la resolución de vista de 16 de febrero de 2006, Rolando Olmos Suárez, en representación de la empresa DIMENSIÓN ENASA interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 95), alegando que la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal de alzada no es conducente, toda vez que la demanda está dirigida contra la empresa ENASA y no contra persona particular y la respuesta a la demanda podía ser asumida por cualquier personero ejecutivo en el marco de los arts. 72 y 120 del Cód. Proc. Trab., por cuya razón Marcelo Requena Suárez contestó la presente acción (fs. 34), siendo sus actuaciones totalmente válidas.

Concluyó solicitando la casación del auto de vista y, que deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., a cuyo efecto corresponde dejarestablecido que:

El Tribunal ad quem dispuso la nulidad de la sentencia de grado, ordenando que el juez a quo regularice el procedimiento, entendiendo que la intervención de Marcelo Requena dentro de la presente causa es oficiosa y vicia de nulidad el proceso por falta de intervención de la parte demandada, pese a la citación con la demanda, siendo el representante de la empresa demandada Mario Rolando Olmos quien no participo en el proceso ni en ningún otro representante legal de ENASA.

Asimismo conviene dejar precisado que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha dejado establecido que la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad principio de especificidad) según estipula el art. 25 1 -1 del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de .nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio.

En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-11 de la C.P.E. de 1967 y, de igual modo, identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.

En ese orden y revisado minuciosamente el expediente se concluye que el tribunal de alzada no observó los referidos presupuestos para dar cabida a la nulidad, toda vez que Marcelo Requena Suárez es ejecutivo de la empresa demandada, quien conforme los arts. 72, 111, 112 y 120 del Cód. Proc. Trab., podía asumir defensa en representación de ENASA, cuya actuación siempre estuvo orientada a defender los intereses de sus empleadores y que jamás fueron observados por dicha empresa, ni aún cuando se apersonó en segunda instancia (fs. 82), a través de Rolando Olmos Suárez; además que, las observaciones respecto de la personería debieron provenir de los demandantes, quienes conocedores de que Marcelo Requena Suárez forma parte de la planta ejecutiva de la empresa, no tuvieron ningún reparo en cuanto a su representatividad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada, quien emitió una resolución dando cabida a una nulidad oficiosa e inconducente a la solución del conflicto, pues no se advierte perjuicio a las partes, ni provocó en ellas indefensión dentro de la presente causa

Consiguientemente, el tribunal de alzada, debe juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdtd. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso ordinario de apelación de fs. 65-66, interpuesto por los demandantes.

Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 numeral 1 de la L.O.J., ANULA el auto de vista recurrido, es decir hasta fs. 86 vta. inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, previo decreto de autos, sin espera de turno y sin dilación dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., dejándose sin efecto el sorteo de 19 de enero de 2007 de fs. 86 vta.

Sin responsabilidad por ser excusable, asimismo se deja sin efecto la multa de Bs. 100.- dispuesta por el tribunal de alzada contra el juez de primera instancia.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 17 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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