SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 458
Sucre, 18 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: social
PARTES: Antonio Cirilo Mancachi Alejo c/ Empresa Peregrino S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-252., interpuesto por Brizaida Soledad Vargas Huayraña, en representación de Norberto Vargas Riveros, gerente de la Empresa Peregrino S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 161/2006 SSA.II de 24 de julio de 2006 (fs. 247.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Antonio Cirilo Mancachi Alejo, contra la empresa que representa el demandado, la respuesta de fs. 257, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 29/2005 de 28 de abril de 2005 (fs. 212-215), declarando improbada la demanda de fs. 16-17, aclarada por memorial de fs. 19, debiendo procederse en ejecución de sentencia al archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 219-221), por Auto de Vista Nº 161/2006 SSAII de 24 de julio de 2006 (fs. 247), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fs. 212, disponiendo que debe pronunciarse un nuevo fallo, ajustando su decisión al procedimiento vigente.
Esta resolución motivó el recurso de casación, formulado por la representante de le empresa demandada (fs. 250-253), conforme los fundamentos que contiene en su texto.
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la L.O.J., la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar de oficio, los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.
Antes de considerar los fundamentos del aludido recurso de casación, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que en la especie, el tribunal de alzada, desvirtuando el objeto del proceso social, a tiempo de emitir el auto de vista motivo del recurso (fs. 247), anuló obrados hasta fs. 212, para que el a quo pronuncie nuevo fallo, eludiendo su obligación de resolver sobre el fondo del asunto por tratarse de un tribunal de conocimiento, que tiene las mismas facultades que el juez a quo, para reconocer derechos y obligaciones que son objeto de litigio enmarcado en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., pues si realizó un análisis de fondo, debió revocar total o parcialmente la sentencia y otorgar el pago de los derechos pertinentes pero no anular obrados por una presunta contradicción en el fallo de primera instancia que constituye una cuestión de fondo y no de forma como erróneamente interpretó el tribunal de alzada, incumpliendo el mandato de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que por el carácter de orden público que revisten, por imperio del art. 90 del adjetivo civil, son de ineludible cumplimiento, circunstancias que el tribunal de apelación no cumplió, omisión que conlleva la nulidad del proceso.
En consecuencia, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los arts.15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 246 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo auto de vista, con la pertinencia que exigen los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
No siendo excusable las omisiones en la que incurrió el tribunal de apelación, se impone una multa de Bs. 300 a cada uno de los Señores Vocales suscribientes, que será cobrado por el Concejo de la Judicatura.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: social
PARTES: Antonio Cirilo Mancachi Alejo c/ Empresa Peregrino S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-252., interpuesto por Brizaida Soledad Vargas Huayraña, en representación de Norberto Vargas Riveros, gerente de la Empresa Peregrino S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 161/2006 SSA.II de 24 de julio de 2006 (fs. 247.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Antonio Cirilo Mancachi Alejo, contra la empresa que representa el demandado, la respuesta de fs. 257, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 29/2005 de 28 de abril de 2005 (fs. 212-215), declarando improbada la demanda de fs. 16-17, aclarada por memorial de fs. 19, debiendo procederse en ejecución de sentencia al archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 219-221), por Auto de Vista Nº 161/2006 SSAII de 24 de julio de 2006 (fs. 247), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fs. 212, disponiendo que debe pronunciarse un nuevo fallo, ajustando su decisión al procedimiento vigente.
Esta resolución motivó el recurso de casación, formulado por la representante de le empresa demandada (fs. 250-253), conforme los fundamentos que contiene en su texto.
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la L.O.J., la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar de oficio, los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.
Antes de considerar los fundamentos del aludido recurso de casación, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que en la especie, el tribunal de alzada, desvirtuando el objeto del proceso social, a tiempo de emitir el auto de vista motivo del recurso (fs. 247), anuló obrados hasta fs. 212, para que el a quo pronuncie nuevo fallo, eludiendo su obligación de resolver sobre el fondo del asunto por tratarse de un tribunal de conocimiento, que tiene las mismas facultades que el juez a quo, para reconocer derechos y obligaciones que son objeto de litigio enmarcado en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., pues si realizó un análisis de fondo, debió revocar total o parcialmente la sentencia y otorgar el pago de los derechos pertinentes pero no anular obrados por una presunta contradicción en el fallo de primera instancia que constituye una cuestión de fondo y no de forma como erróneamente interpretó el tribunal de alzada, incumpliendo el mandato de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que por el carácter de orden público que revisten, por imperio del art. 90 del adjetivo civil, son de ineludible cumplimiento, circunstancias que el tribunal de apelación no cumplió, omisión que conlleva la nulidad del proceso.
En consecuencia, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los arts.15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 246 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo auto de vista, con la pertinencia que exigen los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
No siendo excusable las omisiones en la que incurrió el tribunal de apelación, se impone una multa de Bs. 300 a cada uno de los Señores Vocales suscribientes, que será cobrado por el Concejo de la Judicatura.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.