SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 459
Sucre, 19 de noviembre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral
PARTES: Cristina Morales Tapia de Flores c/H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 84, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y de fs. 89-90, formulado por la demandante María Cristina Morales Tapia de Flores, contra el Auto de Vista Nº 582/06 de 30 de diciembre de 2006 (fs. 80-81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre pago de horas extras y otros derechos, sustentado entre las partes precedentemente señaladas, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia Nº 400/2006 de 26 de octubre de 2006 (fs. 48-49), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, con costas, ordenando que la entidad demandada, Alcaldía Municipal de Tarija, cancele a la actora Bs. 10.380 por trabajo en día domingo, feriados y horas extras, considerando un salario indemnizable de Bs. 1.500.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 52 y 57), por Auto de Vista Nº 582/06 de 30 de diciembre de 2006 (fs. 80-81), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto a cancelarse a favor de la actora en Bs. 11.151,20, por horas extras dominicales, horas extras y feriados.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 84, interpuesto por la apoderada del Gobierno Municipal demandado y de fs. 89-90 presentado por la actora María Cristina Morales Tapia de Flores:
1.- El primer recurso, denunció que el tribunal de alzada interpretó erróneamente los arts. 46 y 55 de la L.G.T., porque por la naturaleza de las tareas que desempeñaba la demandante, no corresponde que se le cancele horas extras de ninguna naturaleza.
Concluyendo que al haberse incurrido en apreciación equivocada de la prueba, se debe emitir auto supremo casando el auto de vista y la sentencia, para declarar improbada la demanda.
2.- Por su parte, la actora en su recurso, sustentó que no se ha considerado que ella realizaba un trabajo cumpliendo horas extras todos los días, incluidos domingos y feriados, conforme demostró por las declaraciones testificales de fs. 38 a 41 y que el auto de vista, si bien reconoció parcialmente sus derechos al incrementar el monto a ser cancelado, empero, no reconoció todas las horas extras que acreditó en el curso del proceso, porque no aplicó el art. 55 de la L.G.T., el D.S. Nº 03691 de 3 de abril de 1954 y art. 23 de la Ley de 29 de octubre de 1956.
Por lo referido, concluye que al haberse violado las indicadas normas se debe emitir auto supremo, casando el auto de vista y declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así interpuestos los recursos, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Con carácter previo a analizar y resolver los fundamentos de los recursos interpuestos por las dos partes, corresponde puntualizar que conforme a la demanda de fs. 14-15 y los documentos de fs. 4 y 5, se establece que la actora fue contratada en marzo de 1998, primero como auxiliar de "Canchajes" dependiente de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija, luego en junio de 1998, como Auxiliar III dependiente de la Intendencia Municipal y finalmente en abril de 2001, como "Canchajera", dependiente de la Dirección de Ingresos y Oficialía Mayor Administrativa, (es decir, encargada de venta de boletos, para control de ocupación de sitios, para vendedores ambulantes en diferentes mercados de la ciudad de Tarija), cargo que cumplió desde su primera contratación ininterrumpidamente hasta su destitución, por ello, se considera que se encuentra amparada por las previsiones de la Ley General del Trabajo, en aplicación de la Disposición Final 11 de la Ley Nº 2028, porque ya se encontraba prestando funciones con anterioridad a la promulgación y vigencia de la indicada Ley de Municipalidades.
2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la representante de la entidad demandada, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en interpretación errónea de los arts. 46 y 55 de la L.G.T., porque, al pesar sobre la parte demandada la carga de la prueba, no presentó ningún elemento probatorio que desvirtúe lo afirmado en la demanda, no consta en obrados, prueba que acredite el horario del trabajo de la actora y sólo consta sobre este hecho, los informes de fs. 22-24 y las atestaciones tanto de cargo (fs. 38-41) y de descargo (fs.46 y 47), que ratifican el tipo de trabajo que realizaba la demandante, pero que no desvirtúa si se cumplían o no horas extras en días ordinarios, feriados y domingos, por esa circunstancia, corresponde desestimar los fundamentos del recurso de casación formulado por la representación de la entidad demandada.
3.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la demandante, se establece que en el aludido recurso, no se identificó adecuadamente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 38-41, consiguientemente se concluye que se aplicó a cabalidad las previsiones contenidas en el art. 169 del Cód. Proc. Trab.
Por otra parte, se establece que no es evidente que se hubiera incurrido en violación de los arts. 4, 6, 55 de la L.G.T., 23 del D.S. Nº 03691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, porque el tribunal ad quem, ordenó el pago de las horas extras identificadas en el curso del proceso, aclarando que al tratarse de una funcionaria municipal que se encontraba sujeta a un salario mensual, se presume que en el importe de este último, se encontraba incluido el pago de los dominicales (porque se le cancela el sueldo por todo el mes, incluido los días domingos), por esa situación es que se dispuso en el auto de vista el pago doble de las horas trabajadas en días domingos y ya no triple, como pretende la actora, porque ella no era una funcionaria que se le cancelara a jornal o por día, sino por medio de un salario mensual, conforme acreditó mediante las papeletas de pago cursante a fs. 6-7.
4.- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las vulneraciones alegadas en los dos recursos, corresponde emitir resolución conforme establecen los arts. 271 inc. 2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 84 y 89-90, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 19 de noviembre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral
PARTES: Cristina Morales Tapia de Flores c/H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 84, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y de fs. 89-90, formulado por la demandante María Cristina Morales Tapia de Flores, contra el Auto de Vista Nº 582/06 de 30 de diciembre de 2006 (fs. 80-81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre pago de horas extras y otros derechos, sustentado entre las partes precedentemente señaladas, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia Nº 400/2006 de 26 de octubre de 2006 (fs. 48-49), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, con costas, ordenando que la entidad demandada, Alcaldía Municipal de Tarija, cancele a la actora Bs. 10.380 por trabajo en día domingo, feriados y horas extras, considerando un salario indemnizable de Bs. 1.500.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 52 y 57), por Auto de Vista Nº 582/06 de 30 de diciembre de 2006 (fs. 80-81), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto a cancelarse a favor de la actora en Bs. 11.151,20, por horas extras dominicales, horas extras y feriados.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 84, interpuesto por la apoderada del Gobierno Municipal demandado y de fs. 89-90 presentado por la actora María Cristina Morales Tapia de Flores:
1.- El primer recurso, denunció que el tribunal de alzada interpretó erróneamente los arts. 46 y 55 de la L.G.T., porque por la naturaleza de las tareas que desempeñaba la demandante, no corresponde que se le cancele horas extras de ninguna naturaleza.
Concluyendo que al haberse incurrido en apreciación equivocada de la prueba, se debe emitir auto supremo casando el auto de vista y la sentencia, para declarar improbada la demanda.
2.- Por su parte, la actora en su recurso, sustentó que no se ha considerado que ella realizaba un trabajo cumpliendo horas extras todos los días, incluidos domingos y feriados, conforme demostró por las declaraciones testificales de fs. 38 a 41 y que el auto de vista, si bien reconoció parcialmente sus derechos al incrementar el monto a ser cancelado, empero, no reconoció todas las horas extras que acreditó en el curso del proceso, porque no aplicó el art. 55 de la L.G.T., el D.S. Nº 03691 de 3 de abril de 1954 y art. 23 de la Ley de 29 de octubre de 1956.
Por lo referido, concluye que al haberse violado las indicadas normas se debe emitir auto supremo, casando el auto de vista y declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así interpuestos los recursos, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Con carácter previo a analizar y resolver los fundamentos de los recursos interpuestos por las dos partes, corresponde puntualizar que conforme a la demanda de fs. 14-15 y los documentos de fs. 4 y 5, se establece que la actora fue contratada en marzo de 1998, primero como auxiliar de "Canchajes" dependiente de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija, luego en junio de 1998, como Auxiliar III dependiente de la Intendencia Municipal y finalmente en abril de 2001, como "Canchajera", dependiente de la Dirección de Ingresos y Oficialía Mayor Administrativa, (es decir, encargada de venta de boletos, para control de ocupación de sitios, para vendedores ambulantes en diferentes mercados de la ciudad de Tarija), cargo que cumplió desde su primera contratación ininterrumpidamente hasta su destitución, por ello, se considera que se encuentra amparada por las previsiones de la Ley General del Trabajo, en aplicación de la Disposición Final 11 de la Ley Nº 2028, porque ya se encontraba prestando funciones con anterioridad a la promulgación y vigencia de la indicada Ley de Municipalidades.
2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la representante de la entidad demandada, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en interpretación errónea de los arts. 46 y 55 de la L.G.T., porque, al pesar sobre la parte demandada la carga de la prueba, no presentó ningún elemento probatorio que desvirtúe lo afirmado en la demanda, no consta en obrados, prueba que acredite el horario del trabajo de la actora y sólo consta sobre este hecho, los informes de fs. 22-24 y las atestaciones tanto de cargo (fs. 38-41) y de descargo (fs.46 y 47), que ratifican el tipo de trabajo que realizaba la demandante, pero que no desvirtúa si se cumplían o no horas extras en días ordinarios, feriados y domingos, por esa circunstancia, corresponde desestimar los fundamentos del recurso de casación formulado por la representación de la entidad demandada.
3.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la demandante, se establece que en el aludido recurso, no se identificó adecuadamente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 38-41, consiguientemente se concluye que se aplicó a cabalidad las previsiones contenidas en el art. 169 del Cód. Proc. Trab.
Por otra parte, se establece que no es evidente que se hubiera incurrido en violación de los arts. 4, 6, 55 de la L.G.T., 23 del D.S. Nº 03691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, porque el tribunal ad quem, ordenó el pago de las horas extras identificadas en el curso del proceso, aclarando que al tratarse de una funcionaria municipal que se encontraba sujeta a un salario mensual, se presume que en el importe de este último, se encontraba incluido el pago de los dominicales (porque se le cancela el sueldo por todo el mes, incluido los días domingos), por esa situación es que se dispuso en el auto de vista el pago doble de las horas trabajadas en días domingos y ya no triple, como pretende la actora, porque ella no era una funcionaria que se le cancelara a jornal o por día, sino por medio de un salario mensual, conforme acreditó mediante las papeletas de pago cursante a fs. 6-7.
4.- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las vulneraciones alegadas en los dos recursos, corresponde emitir resolución conforme establecen los arts. 271 inc. 2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 84 y 89-90, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.