Auto Supremo AS/0462/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2010

Fecha: 20-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 462

Sucre, 20 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral

PARTES: Edgar Ticona Limachi c/ Hotel Presidente

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 104-105, interpuesto por Henry Dueri Saba, en representación del Hotel Presidente, contra el Auto de Vista Nº 020/07-SSA-III de 9 de febrero de 2007 cursante a fs. 101 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Edgar Ticona Limachi contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 4/2006 de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 85-88, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12-13, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 3.255,97 por indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas, menos lo cancelado acreditado a fs. 5.

En grado de apelación a instancia del representante de la empresa demandada (fs. 94 y vta.), por Auto de Vista Nº 020/07 SSA-III de 9 de febrero de 2007 (fs. 101y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 104-105, interpuesto por Henry Dureri Saba, en representación del Hotel Presidente, en el que denuncia que se incurrió en violación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos a la inversión de la prueba, pues no se consideró la prueba presentada por su parte que demuestran que el actor incurrió en causal justificada de despido al sustraer dinero.

Por otra parte, no se consideró los pagos a cuenta de los beneficios, pues solo se descontó Bs. 2.958,41 pese a que se acreditó el pago de Bs. 3.896,41, más aún si solo correspondía cancelar el quinquenio consolidado en aplicación del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974. Habiéndose incurrido también en la orden de pago indebido de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2005, pese a que éstas ya estaban canceladas.

Concluyó indicando que al existir errores en la sentencia y en el auto de vista, interpone recurso de casación para que este tribunal case el auto de vista aplicando correctamente los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), por que pese a citar algunas disposiciones legales presuntamente infringidas, no precisó de que manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, en el que no precisa en qué consiste la infracción denunciada ni distingue causales de casación o nulidad, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia para resolver en el fondo, correspondiendo aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 104-105, con costas.

No se regula honorarios por no haber sido respondido el recurso.



Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 20 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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