Auto Supremo AS/0464/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2010

Fecha: 20-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 464

Sucre, 20 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: María Fátima Chilo de Jaldín c/"Gran Hotel Cochabamba".

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118, interpuesto por Gonzalo Mendizábal Aguayo, en representación de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "Gran Hotel Cochabamba", contra el Auto de Vista No. 012/2007 de 20 de enero de 2007 (fs. 113-114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por María Fátima Chilo de Jaldín contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 122-124 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de mayo de 2004 (fs. 55-57), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, aclarada por memorial de fs. 12, ordenando que Gonzalo Mendizabal Aguayo, en su calidad de representante legal de la empresa Gran Hotel Cochabamba Sociedad de Inversiones Gitane Ltda., pague a la demandante Bs. 7.350 por concepto de salarios devengados de abril a agosto y 24 días de septiembre todos de la gestión 2003, un subsidio de natalidad, menos pago a cuenta.

En grado de apelación, a instancia del demandado (fs. 58-59), por Auto de Vista No. 012/2007 de 20 de enero de 2007 (fs. 113-114), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 8.746,83 por concepto indemnización, desahucio, prima de 8 meses y 24 días (2003), duodécimas de aguinaldo de la gestión 2003, menos pago a cuenta según fs. 36 de Bs. 637,48, salarios devengados de abril a agosto y 24 días de septiembre de 2003, más cinco subsidios de prenatalidad y doce de lactancia en especie, sin costas por la confirmación parcial.

Dicho fallo motivó el recurso de casación (fs. 117-118), interpuesto por Gonzalo Mendizábal Aguayo, en representación de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "Gran Hotel Cochabamba", acusando la violación de los arts. 16 inc. f) de la L.G.T., 9 inc. f) de su D.R., 61, 64 y 208 del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., al reconocerle el beneficio del desahucio, indemnización y el subsidio de lactancia, sin que le corresponda esos derechos, porque la actora hizo abandono de su fuente laboral voluntariamente, excediéndose en la facultad y competencia que tiene el tribunal ad quem, al concederle esos beneficios a favor de la demandante sin estar pedidos, puesto que la actora no formuló recurso alguno contra la sentencia. Denunció también que al haberse cancelado el aguinaldo en demasía, la actora deba devolver a la empresa Bs. 315,24. Del mismo modo denunció la violación del inc. 2) del art. 12 de la L.G.T., porque la actora no comunicó su retiro voluntario con 15 días de anticipación, debiendo en consecuencia abonar una suma de dinero a favor de Inversiones Gitane. Finalmente denunció que no le corresponde los subsidios de lactancia, porque la actora renunció voluntariamente a su fuente de trabajo.

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación para que este tribunal dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido, reconociendo únicamente los salarios devengados de Bs. 2.511, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación, de los datos del proceso se desprende que:

Respecto a la denuncia de violación de los arts. 12, 16 inc. f), de la L.G.T. y 9 de su D.R., 61, 64, 208 y 236 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en el recurso se cuestiona que el tribunal de apelación se estaría extralimitando en sus facultades y competencias, al reconocer en favor de la actora derechos que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, beneficios que no le corresponderían, porque supuestamente la actora habría hecho abandono en forma voluntaria de su fuente laboral y solamente tendría derecho al pago de salarios devengados por los meses de abril a septiembre, vulnerando de esta manera las normas descritas precedentemente.

Sobre este aspecto, debemos recordar que, si bien es cierto el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., determina el marco en el que deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes, ni en denegación de justicia, ya sea resolviendo "ultra petita" o "infra petita", no es menos cierto que en materia laboral este límite no se encuentra enmarcado a la indicada norma, porqué el ad quem, como tribunal de conocimiento, tiene la facultad de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos, fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los arts. 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., toda vez que de acuerdo a las literales de cargo presentadas por la demandante, se evidencia que a fs. 41 cursa una carta firmada por la actora de 24 de diciembre de 2003, dirigida al Director Departamental del Ministerio de Trabajo y Micro Empresa, poniendo en conocimiento su retiro voluntario de la empresa demandada, por falta de pago de sueldos desde abril a septiembre de 2003, desvirtuando con ello, lo afirmado por la parte demandada, en sentido de que la actora hubiera hecho abandono de su fuente de trabajo, tal como se acredita por el memorandum de 12 de abril de 2004 (fs. 37), el cual no cuenta con la firma de recepción de la demandante, careciendo de todo fundamento legal, convirtiéndose este hecho en un acto de mala fe por parte de los demandados, con el propósito de evadir y no cumplir con su obligación de pagar los derechos que por ley le corresponde a la demandante.

Correspondiendo en virtud a lo expuesto, el reconocimiento de los derechos demandados por la actora; además de lo establecido en los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T., que establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las contravenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, concordante con el art. 157 del abrogado texto constitucional, que dispone que el trabajo y el capital humano gozan de la protección del Estado.

Por lo relacionado precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 117-118, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 20 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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