Auto Supremo AS/0470/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2010

Fecha: 22-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 470

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Felix Avendaño Lizeca c/ Empresa Constructora "CZ KOLLER LTDA".

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150-152, interpuesto por Fanny Salvatierra Vilches, representante legal de la Empresa Constructora "CZ KOLLER LTDA", contra el Auto de Vista No 455 de 11 de octubre de 2006, a fs. 118-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Felix Avendaño Lizeca, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 156-157, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia de 20 de junio de 2006, de fs. 98-100, declarando improbada la demanda de fs. 5-6 y la aclarativa de fs. 9-10, con costas, por no haberse probado la relación laboral entre el trabajador Felix Avendaño Lizeca y la empresa demanda.

En grado de apelación, a instancia del demandante a fs. 103-106, por Auto de Vista No 455 de 11 de octubre de 2006 a fs. 118-120, se revocó la sentencia apelada y deliberado en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 5-6, ordenando que la empresa demandada pague la suma de Bs. 96.426, a favor del trabajador Felix Avendaño Lizeca, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y prima, monto total que es modificado por Auto Complementario de 23 de octubre de 2006, a fs. 122, a la suma de Bs. 94.424.

Contra la resolución de apelación el demandado formuló recurso de casación en los términos siguientes:

1.- La empresa demandada sin citar disposición legal alguna supuestamente infringida, en el "fondo" acusa al ad quem de quebrantar el debido proceso, porque no considero la prueba de descargo producida de su parte, consistente en: prueba documental (25-33) que acredita que el demandado era contratista, documentales de fs. 34-37, que demuestra que el demandado en ningún momento fue contratado por la empresa de forma permanente y con sueldo fijo o bajo dependencia, que las planillas de fs. 38-45, sólo son de control de asistencia y pago sueldo lo que no quiere decir que dichas personas estén bajo dependencia de la empresa, plenamente respaldas por las declaraciones testifícales de fs. 85, 86 y 88.

Finaliza pidiendo respetuosamente, que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo confirme la sentencia del a quo.

2.- El recurso en la forma, señala que el actor plantea el recurso de apelación solicitando únicamente se revoque totalmente la sentencia apelada, en ningún momento pide que se declare probada la demanda principal, sin embargo, el tribunal de alzada de oficio y ultra petita declara probada en parte la demanda, consiguientemente pide que se subsane dicha situación y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

1) De los contratos de construcción de fs. 26-33, se evidencia que el actor no participa en los mismos como parte ni suscribe o estampa su firma o rubrica, si aparece consignado su nombre en los contratos es referencial y obviamente sus efectos solo pueden alcanzar a las partes contratantes; asimismo de las planillas salientes a fs. 34-45, lejos de desvirtuar la relación laboral, las confirma, haciendo arribar a la conclusión de que el actor fue un trabajador regular de la empresa y finalmente las testifícales sólo corroboran que el demandante cumplía la labor de encargado de obras y era quien proveía de material y cancelaba semanalmente los sueldos a los trabajadores de la empresa, de donde se concluye que los hechos fácticos se adecuan a las características esenciales de la relación laboral de dependencia y subordinación establecidas en el art. 2 y 4 de la L.G.T., y D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

2) Con relación a la casación en la forma, que acusa que la resolución de segunda instancia, es ultra petita porque declara probada la demanda en parte, razón por la que el recurrente pide que se anule, carece de fundamento y justificación, porque el auto de vista recurrido no se halla comprendido en lo previsto por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., disposición que se aplica contra los fallos ultra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que lo expuesto en el recurso, no es evidente ni se ajusta a lo obrado dentro el proceso, por cuanto el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 de la citada norma, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación, al contrario, dicho fallo cumple lo dispuesto por los arts. 182 inc. a) y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., aplicables en materia social por imperio del art. 5 de la L.O.J.

El recurrente desconoce el principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 57 del Cód. Proc. Trab. y 251-I del Cód. Pdto. Civil; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; por cuanto la empresa recurrente ha asumido amplia defensa en el proceso interponiendo incluso los recursos previstos por ley; además, lo denunciado tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.

Que, así analizados los antecedentes del proceso, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de apelación ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso. En consecuencia corresponde aplicar el art. 271 -2) y 273 del Código de procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 150-152, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 22 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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