Auto Supremo AS/0472/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2010

Fecha: 22-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 472

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Alberto Illanes Sánchez c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154-155, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 268/09 SSA-I de 16 de diciembre de 2009 (fs. 146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Alberto Illanes Sánchez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 158, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, interpuesto por Alberto Illanes Sánchez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 011781 de 9 de septiembre de 1999 (fs. 77), resolvió otorgar a favor de Alberto Illanes Sánchez renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 56 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 930.92 más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1998.

Luego el asegurado interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 92, empero sin resolver el mismo la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 17059 de 13 de diciembre de 1999 (fs. 95), otorgó a favor de Alberto Illanes Sánchez, renta complementaria de vejez con reducción de edad, equivalente al 44 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 767.12, más incrementos de ley, renta complementaria que se pagaría a partir del mes de septiembre de 1998.

Posteriormente, la misma comisión del SENASIR, emitió la Resolución Nº 009318 de 12 de julio de 2001, que resolvió otorgar a favor del asegurado, el plus de mayo/97 a agosto/98, en el equivalente al 2.67 %, en el monto de Bs. 73.97, el mismo que forma parte de la renta única de vejez con reducción de edad, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1998.

A continuación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0009760 de 4 de septiembre de 2007 (fs. 110), dispuso: 1.- El recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad otorgado al asegurado, por modificación en el promedio salarial y 2.- Descontar el 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.

Consecuentemente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0011849 de 10 de octubre de 2007 (fs. 117), resolvió otorgar en favor del interesado, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.032.63, correspondiendo a la básica el 56 % Bs. 814.46 a la complementaria el 44 % Bs. 639.94, más incrementos de ley, que se pagaría a partir del mes de septiembre de 1998, determinando en el informe legal un cobro indebido de Bs. 24.556.98, que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % de la renta única de vejez con reducción de edad recalculada.

Contra esta última resolución, nuevamente el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 124), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0143/08 de 5 de marzo de 2008, que confirmó la Resolución Nº 0011849 de 10 de octubre de 2007 de fs. 117 de conformidad a normas que rigen la materia.

Interpuesto el recurso de apelación por Alberto Illanes Sánchez (fs. 132), reiterado a fs. 137, mediante Auto de Vista Nº 268/09-SSA-I de 16 de diciembre de 2009 (fs. 146), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Resolución Nº 143/08 de 5 de marzo de 2008 de fs 127-128, disponiendo dejar sin efecto el descuento del 20 % de la renta única de vejez del apelante dispuesta en la Resolución Nº 0011849 de fs. 117.

Esta resolución originó que el representante de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 154-155), en el que acusó que el ad quem al emitir el auto de vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 477 del R.Cód., 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 1 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, al ordenar que se deje sin efecto el descuento del 20 % de la renta única de vejez del apelante, toda vez que el SENASIR procedió a la revisión de la Calificación de la Renta Única de Vejez, estableciendo que se consideró bono de transporte y refrigerios , que figuran en las boletas de pago de julio/96 a abril/97, los cuales no forman parte de los 12 últimos salarios cotizados de mayo/96 a abril/97; habiéndose evidenciado modificación en el promedio salarial, error que se suscitó a partir de la presentación de los documentos de fs. 60-61, los cuales indujeron a error a la institución, al momento de realizar el cálculo inicial, estableciéndose un cobro indebido de Bs. 24.556,98, por lo que se procedió al descuento del 20 % de la renta mensual recalculada.

Concluyó, solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deliberando en el fondo dicte auto supremo, casando el auto de vista, previas las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en el art. 477 del R. Cód. S.S., concordante con el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005.

Por el contrario, el tribunal de apelación, cumpliendo con el mandato de los preceptos citados, que establecen que la resolución que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en que la caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, determinó que no corresponde disponer la devolución con carácter retroactivo de los montos indebidamente percibidos por el asegurado, pues el ente gestor no demostró que la calificación de la renta única de vejez a favor del asegurado, obedeció a la documentación fraudulenta proporcionada por éste, sino a un error atribuible a los funcionarios del SENASIR.

En efecto, la ratio legis del art. 477 del R.Cód. S.S., citado, exige que para disponer la devolución de los montos indebidamente percibidos por los asegurados, es menester acreditar que la calificación de la renta que se asigna responde a la documentación o información fraudulenta que proporcionó el asegurado, circunstancia que se extraña en el caso de autos, donde no existen elementos de juicio que demuestren este extremo.

Por otro lado, respecto a la denuncia de vulneración del art. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 que señala: "Período de Transición, "A partir, de la promulgación de la presente ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, serán pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año", corresponde señalar que no tiene relación alguna con el caso de autos, porque además de determinar que las rentas se pagan con recursos del Estado, este hecho no implica que por esta situación, se pueda proceder al descuento de las rentas en curso de pago.

De igual manera, se establece que el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, autoriza primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en sus archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizados a realizar descuentos por planilla, en mérito a la variación de los cálculos"; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del R. Cód. S. S., el descuento procede cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, por ello, al haberse dispuesto en el caso presente, la revocatoria parcial de la resolución recurrida, el tribunal de alzada actuó adecuadamente, tanto porque el error incurrido no se debió a datos o declaraciones fraudulentas concluyéndose que no correspondía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como lo hizo la Comisión del SENASIR, resultando incorrecto el descuento ordenado, porque no es la vía legal para hacerlo.

En ese marco, el tribunal supremo no advierte que el auto de vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado.

Consiguientemente, al concluir que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. del Cód. S. S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154-155.

Sin costas, en aplicación de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 22 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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