Auto Supremo AS/0473/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2010

Fecha: 22-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 473

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Virgilio Acosta Escobar c/ Empresa Lomaco & Bartos

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215-217, interpuesto por Joaquín Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Lomaco & Bartos, contra el Auto de Vista Nº 334/2006 de 22 de diciembre de 2006 (fs. 210-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Virgilio Acosta Escobar, Pedro Valdivia Villarroel, Walter Figueroa Vásquez, Constantino Camacho Torrico, Elmer Vásquez Orellana, Mario Quinteros Vásquez, Natalio Mamani Chaparro, Isaac Brañez Vásquez, Benjamín Claros Gutiérrez, Anacleto Camacho Godoy, Paulino Veizaga Venegas y Richar Quinteros Via, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 219-222, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2004 (fs. 184-190), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-21, con las modificaciones consiguientes e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 29-30, ordenado a la empresa demandada cancele a favor de los actores las sumas consignadas en la liquidación de la indicada sentencia, por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas, desahucio, salarios devengados, vacación, primas por utilidades, mas los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 diciembre de 1992, a quienes corresponda por retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación, deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 193-195), por Auto de Vista Nº 334/2006 de 22 de diciembre de 2006 (fs. 210-211), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia de 26 de abril de 2004, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 215-217), interpuesto por Joaquín Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Lomaco & Bartos, acusando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, restó el valor legal a las pruebas de fs. 60 a 85 relativas a recibos originales por concepto de pago de sueldos y a los contratos de trabajo suscritos con los demandantes bajo la modalidad de realización de obra o servicio determinado, pese a que los mismos cumplen con los requisitos laborales establecidos por los arts. 12 de la L.G.T. y el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, desconociendo lo establecido por los arts. 150, 151, 154, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., al conceder a favor de todos los demandantes el beneficio de desahucio, porque supuestamente estaban impagos por varios meses, ya que no hubo retiro intempestivo alguno, sino más bien conclusión del proyecto para el cual fueron contratados.

Acusó también la aplicación errónea del art. 126 del Cód. Proc. Trab., al haber desestimado la excepción de prescripción por la gestión 1º de junio a 30 de diciembre de 2001, puesto que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2003 y se citó con la misma mediante cédula el 18 de marzo de 2004, habiendo prescrito la acción por dicha gestión.

Manifestó además, que no se dio valor a las pruebas de fs. 145 a 148, consistentes en el formulario Nº 80 sobre declaraciones juradas sobre impuestos a las utilidades, que demuestra que la empresa sólo reportó pérdidas, no correspondiendo el pago de prima alguna a favor de ninguno de los demandantes, de conformidad al art. 57 de la L.G.T y el D.S. de 3 de abril de 1954.

Finalmente denunció que el poder de fs. 2-3, no cuenta con facultades expresas para iniciar la presenta acción, menos para apersonarse, responder apelar, casar y otros, por lo que conforme al art. 15 de la L.O.J., esta situación debió ser advertida por los de instancia, porque motivan la nulidad de obrados.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y disponga se deje sin efecto el pago de los beneficios de desahucio, sueldos devengados, aguinaldos y primas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se desprende que:

Para resolver lo expuesto en el presente recurso, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el principio "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia o formalidades que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se evidencia, que si bien es cierto la parte demandada a su memorial de respuesta de fs 177-181, adjuntó prueba consistente en recibos de pago de aguinaldos, anticipo de sueldos y contratos de trabajo suscritos con los ahora demandantes, bajo la modalidad de contratos de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, empero éstos cumplen con los requisitos establecidos en el art. 12 de la L.G.T que señala: "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio", concordante con el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que en el art. 1º señala: "El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual" y en el art. 3º del mismo decreto establece que: "En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos".

Estos documentos que al sentir de los arts. 150, 151, 154, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., tienen todo el valor legal para ser admitidos como prueba, como ocurrió en el caso de análisis, no es menos cierto que fue el mismo representante de la empresa demandada que reconoció en dicho memorial de respuesta, que se les adeudaba a los trabajadores sueldos por varios meses, asimilándose esta figura, es decir, el incumplimiento de pago oportuno, en un retiro indirecto, conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social sobre este particular, además conforme a lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T., que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días obreros y treinta para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad a lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, correspondiendo en el caso presente aplicar el art. 13 de la L.G.T., es decir conforme determinaron los de instancia, reconocer a favor de los actores Pedro Valdivia Villarroel, Walter Figueroa Vásquez, Mario Quinteros Vásquez, Natalio Mamani Chaparro, Isaac Brañez Vásquez, Benjamín Claros Gutiérrez, Anacleto Camacho Godoy, Paulino Veizaga Venegas y Richard Quinteros Via, los beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación según corresponda y no así para Virgilio Acosta Escobar, Constantino Camacho Torrico y Elmer Vázquez Orellana, por haberse retirado voluntariamente, correspondiéndoles solo el pago de los derechos consolidados de vacación, aguinaldo y sueldos devengados.

Respecto a la denuncia sobre la aplicación errónea del art. 126 del Cód. Proc. Trab., que estatuye: "La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores." concordante con el art. 1503 del Cód. Civ., en sentido de que habría prescrito el derecho para iniciar la presente acción del co-demandante Mario Quinteros Vásquez, por el periodo comprendido entre el 1º de junio al 30 de diciembre de 2001, fecha de su primer contrato, no es evidente, puesto que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2003, como se evidencia por el sello de presentación cursante a fs. 21, es decir, antes de los dos años establecidos en el art. 120 de la L.G.T. que dispone que las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas, concordante con los arts. 163 y 164 de su D.R.

Con relación a que los de instancia no habrían valorado la prueba de fs. 145-148, en sentido de que la empresa so habría obtenido utilidades, por lo que no correspondería el pago de primas, tampoco es evidente, puesto que de la revisión de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que el demandado, solo presentó el formulario Nº 80, referido a declaración jurada sobre impuestos a las utilidades, desconociendo totalmente que de acuerdo al art. 50 del D.R. de la L.G.T., el documento fehaciente para acreditar las ganancias o pérdidas de una empresa, es el balance general aprobado por la autoridad fiscal pertinente, documento extrañado en el proceso, puesto que de acuerdo al art. 181 del mismo cuerpo legal se establece que la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades, situación que se dio en el caso presente, correspondiendo por lo tanto el reconocimiento de ese derecho.

Finalmente, respecto a la denuncia de falta de personería en el apoderado de los actores Juan José Arancibia Guzmán, no es evidente, porqué según el Testimonio de Poder Especial Bastante y Suficiente Nº 45/2003 de 1 de agosto de 2003, revisado el contenido del mismo, se verifica que cumple con los requisitos para representar a los actores Virgilio Acosta Escobar, Pedro Valdivia Villarroel, Walter Figueroa Vásquez, Constantino Camacho Torrico, Elmer Vásquez Orellana, Mario Quinteros Vásquez, Natalio Mamani Chaparro, Isaac Brañez Vásquez, Benjamín Claros Gutiérrez y Anacleto Camacho Godoy, conforme al art. 804 y siguientes del Cód. Civ.

Por lo relacionado precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 215-217, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 22 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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