SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 475
Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz c/ María Eugenia de la Merced Montaño Rico
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 679-680, interpuesto por María Eugenia de la Merced Montaño Rico, contra el Auto de Vista Nº 276/2006 SSA - II de 8 de diciembre de 2006 de fs. 676-677, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, contra la recurrente, la respuesta de fs. 682-683, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2006 de 13 de enero de 2006 de fs. 527-539, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1-5 de obrados, debiendo en consecuencia la Sra. María Eugenia de la Merced Montaño Rico en su condición de ex concesionaria de la Terminal de Autobuses de La Paz, cancelar beneficios sociales a favor de los trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz: Juan Julio Laurel Alvarez, Iván César Mena Dorado, Yecid Valverde Mealla, Flora Matilde Sánchez de Linares, Máximo Huanca Espejo, Yolanda Ximena Castillo Acuña, Leonel Ricardo Murillo Alabe, Pedro Nelson Crespo Salinas, Antonia Cruz Choque, Mery Cáceres Aliaga, Luis Enrique Sanjinez Alarcón y Viviana Esther Zegarrundo Jaimes, en los montos y conceptos detallados en la mencionada sentencia, salvándose los derechos de la demandada en la vía legal que corresponda, con la actualización de los montos correspondientes a beneficios sociales en ejecución de sentencia de conformidad al D. S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 276/2006 SSA - II de 8 de diciembre de 2006 de fs. 676-677, se confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 11/2006 de 13 de enero de 2006 de fs. 527-539.
El fallo mencionado motivó el recurso de casación o nulidad, en el que la recurrente expresa que no se consideró el acta de entendimiento suscrito en fecha 20 de agosto de 2004 entre los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz y el Gobierno Municipal de La Paz, según el cual los trabajadores antes de ser supuestamente despedidos forzosamente ya contaban con una fuente de trabajo que era la misma y que solo cambiaba de administración, por lo que, la suscripción de dicho convenio importa renuncia tácita a la dependencia con la recurrente, convirtiéndose en una prueba incontrovertible y contundente de que no se despidió o retiró intempestivamente, por ello, acusa que el auto de vista violenta el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, ya que la libre apreciación de la prueba no significa que el administrador de justicia actúe con albedrío y vulnerando la normativa laboral.
Asimismo, acusa la violación del art. 19 de La Ley General del Trabajo, porque no se valoró correctamente la prueba consistente en las tres últimas planillas de salarios a objeto de que se corrigiera los ilegales promedios indemnizables pretendidos por los demandantes.
Concluye y solicita que se conceda el recurso para que este tribunal en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que en el recurso se puede pedir la casación o nulidad de forma indistinta, sin embargo, en el recurso de casación objeto de análisis se pide se declare improbada la demanda, y contradictoriamente solicita se corrija los promedios indemnizables; no obstante la ambigüedad indicada, se pasa a analizar el recurso concluyéndose en lo siguiente:
La recurrente alega que en el auto de vista no se valoró el acta de entendimiento suscrito entre los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz y el Gobierno Municipal de La Paz, con lo que quedaría liberada de responsabilidad en el despido forzoso de los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz. Sin embargo, de un análisis detenido de la cláusula cuarta de dicho convenio cursante a fs. 42-43, se deduce que el Gobierno Municipal de La Paz dejó claramente establecido que no asume las obligaciones sociales de la demandada, ya que la contratación de personal para la Terminal de Buses es una nueva relación de trabajo y no una continuidad de las labores que prestaban en la terminal, consiguientemente las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución corresponden a la concesionaria, siendo la única responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, antes y después de la sustitución.
En la cláusula décima primera, del contrato de concesión suscrito entre el Gobierno Municipal de La Paz y la recurrente de fs. 397-407, se deja constancia que los trabajadores no tienen obligaciones laborales ni sociales con la concesionaria en el presente o en el futuro, que una vez que asuma la posesión tiene la plena libertad de decidir la situación de los dependientes, pudiendo proceder a la recontratación o al despido de los mismos, concluyéndose que no existe error en la apreciación de la prueba, porque los cambios producidos en cuanto a denominación o dependencia del empleador, no pueden, desde ningún punto de vista, afectar la relación laboral y los derechos de los trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, conforme previene el art. 11 de la Ley General del Trabajo, a mérito de que se trata de una sustitución de empleador.
La doctrina del derecho laboral ha entendido que la relación de trabajo posee la característica de la continuidad, empero no obstante este carácter de permanencia, existen situaciones que producen su disolución y habilitan a una de las partes para dar por concluida la misma, si la actitud de rescisión unilateral es tomada por la parte patronal ésta se halla obligada al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, cuando la extinción del contrato se produce en forma unilateral por el empleador, el trabajador que sufre el perjuicio se halla facultado para accionar judicialmente el pago de los derechos sociales que le corresponde al tenor de los arts. 13 y 17 de la L.G.T.
Que, en la especie, el tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado reconociendo los derechos sociales de los trabajadores del Sindicato de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, obró adecuadamente, por cuanto, existió despido intempestivo por la rescisión del contrato, es decir, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, en consecuencia, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., a declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 679-680, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 22 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz c/ María Eugenia de la Merced Montaño Rico
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 679-680, interpuesto por María Eugenia de la Merced Montaño Rico, contra el Auto de Vista Nº 276/2006 SSA - II de 8 de diciembre de 2006 de fs. 676-677, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, contra la recurrente, la respuesta de fs. 682-683, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2006 de 13 de enero de 2006 de fs. 527-539, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1-5 de obrados, debiendo en consecuencia la Sra. María Eugenia de la Merced Montaño Rico en su condición de ex concesionaria de la Terminal de Autobuses de La Paz, cancelar beneficios sociales a favor de los trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz: Juan Julio Laurel Alvarez, Iván César Mena Dorado, Yecid Valverde Mealla, Flora Matilde Sánchez de Linares, Máximo Huanca Espejo, Yolanda Ximena Castillo Acuña, Leonel Ricardo Murillo Alabe, Pedro Nelson Crespo Salinas, Antonia Cruz Choque, Mery Cáceres Aliaga, Luis Enrique Sanjinez Alarcón y Viviana Esther Zegarrundo Jaimes, en los montos y conceptos detallados en la mencionada sentencia, salvándose los derechos de la demandada en la vía legal que corresponda, con la actualización de los montos correspondientes a beneficios sociales en ejecución de sentencia de conformidad al D. S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 276/2006 SSA - II de 8 de diciembre de 2006 de fs. 676-677, se confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 11/2006 de 13 de enero de 2006 de fs. 527-539.
El fallo mencionado motivó el recurso de casación o nulidad, en el que la recurrente expresa que no se consideró el acta de entendimiento suscrito en fecha 20 de agosto de 2004 entre los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz y el Gobierno Municipal de La Paz, según el cual los trabajadores antes de ser supuestamente despedidos forzosamente ya contaban con una fuente de trabajo que era la misma y que solo cambiaba de administración, por lo que, la suscripción de dicho convenio importa renuncia tácita a la dependencia con la recurrente, convirtiéndose en una prueba incontrovertible y contundente de que no se despidió o retiró intempestivamente, por ello, acusa que el auto de vista violenta el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, ya que la libre apreciación de la prueba no significa que el administrador de justicia actúe con albedrío y vulnerando la normativa laboral.
Asimismo, acusa la violación del art. 19 de La Ley General del Trabajo, porque no se valoró correctamente la prueba consistente en las tres últimas planillas de salarios a objeto de que se corrigiera los ilegales promedios indemnizables pretendidos por los demandantes.
Concluye y solicita que se conceda el recurso para que este tribunal en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que en el recurso se puede pedir la casación o nulidad de forma indistinta, sin embargo, en el recurso de casación objeto de análisis se pide se declare improbada la demanda, y contradictoriamente solicita se corrija los promedios indemnizables; no obstante la ambigüedad indicada, se pasa a analizar el recurso concluyéndose en lo siguiente:
La recurrente alega que en el auto de vista no se valoró el acta de entendimiento suscrito entre los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz y el Gobierno Municipal de La Paz, con lo que quedaría liberada de responsabilidad en el despido forzoso de los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz. Sin embargo, de un análisis detenido de la cláusula cuarta de dicho convenio cursante a fs. 42-43, se deduce que el Gobierno Municipal de La Paz dejó claramente establecido que no asume las obligaciones sociales de la demandada, ya que la contratación de personal para la Terminal de Buses es una nueva relación de trabajo y no una continuidad de las labores que prestaban en la terminal, consiguientemente las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución corresponden a la concesionaria, siendo la única responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, antes y después de la sustitución.
En la cláusula décima primera, del contrato de concesión suscrito entre el Gobierno Municipal de La Paz y la recurrente de fs. 397-407, se deja constancia que los trabajadores no tienen obligaciones laborales ni sociales con la concesionaria en el presente o en el futuro, que una vez que asuma la posesión tiene la plena libertad de decidir la situación de los dependientes, pudiendo proceder a la recontratación o al despido de los mismos, concluyéndose que no existe error en la apreciación de la prueba, porque los cambios producidos en cuanto a denominación o dependencia del empleador, no pueden, desde ningún punto de vista, afectar la relación laboral y los derechos de los trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, conforme previene el art. 11 de la Ley General del Trabajo, a mérito de que se trata de una sustitución de empleador.
La doctrina del derecho laboral ha entendido que la relación de trabajo posee la característica de la continuidad, empero no obstante este carácter de permanencia, existen situaciones que producen su disolución y habilitan a una de las partes para dar por concluida la misma, si la actitud de rescisión unilateral es tomada por la parte patronal ésta se halla obligada al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, cuando la extinción del contrato se produce en forma unilateral por el empleador, el trabajador que sufre el perjuicio se halla facultado para accionar judicialmente el pago de los derechos sociales que le corresponde al tenor de los arts. 13 y 17 de la L.G.T.
Que, en la especie, el tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado reconociendo los derechos sociales de los trabajadores del Sindicato de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, obró adecuadamente, por cuanto, existió despido intempestivo por la rescisión del contrato, es decir, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, en consecuencia, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., a declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 679-680, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 22 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.