Auto Supremo AS/0480/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2010

Fecha: 22-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 480

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral

PARTES: Ana María Pinaya de Castillo c/ Club Hípico "Los Sargentos".

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237-245, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco, en representación del Club Hípico "Los Sargentos", contra el Auto de Vista Nº 075/2007 SSA-II emitido el 16 de marzo de 2007, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 233), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Ana María Pinaya de Castillo contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 248-249, el auto que concedió el recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2006 de 9 de febrero de 2006 cursante a fs. 169-170, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo que la parte demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 21.049,21 por indemnización, desahucio, vacación gestión 2004 y duodécimas gestión 2005, días feriados y sábados en la tarde, determinando que los dos primeros conceptos deben ser indexados en ejecución de sentencia de acuerdo al D.s. Nº 23381 (fs. 169-170).

Apelada la indicada sentencia, por el representante de la entidad demandada (fs. 174-177), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 075/2007 SSA-II de 16 de marzo de 2007, confirmó totalmente la sentencia apelada (fs. 233).

Contra esta determinación, el representante del Club demandado, José Ramiro Vega Velasco, por memorial cursante a fs. 237-245, formuló recurso de casación en el fondo, en el que fundamento:

1.- Que se violó el art. 46 de la L.G.T., porque conforme constan los contratos firmados con la actora, se pactó que descansaría los días lunes, consiguientemente no es acreedora al pago de las horas extras, por los días sábados en la tarde, domingos y feriados, como erróneamente determinó la sentencia y confirmó el auto de vista, porque la actora solo trabajaba 5 horas de martes a viernes y 11 horas los sábados y domingos sin sobrepasar las 42 horas de trabajo que establece el art. 46 de la L.G.T., citando sobre este particular jurisprudencia nacional.

2.- Fundamentó que se violó el art. 6 de la L.G.T., porque se acreditó en el proceso, que se suscribió con la demandante dos contratos a plazo fijo, conforme permite la norma señalada y sin vulnerar el D.L. Nº 16187 porque no son más de dos contratos ni se refieren a tareas propias de su mandante.

3.- Que se incurrió en errónea interpretación de los arts. 1, 2 de la L.G.T. y 1 del D.S. Nº 23570, porque se consideró indebidamente que la demandante se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, porque no existía dependencia y subordinación, realizando sus tareas por cuenta propia, asumiendo sus propias decisiones, recibiendo una remuneración por sus labores, pero que no determina la relación laboral.

4.- Se incurrió en errónea interpretación del art. 2 del D.L. Nº 16187, porque en el presente caso, conforme a la indicada norma, sólo se han suscrito dos contratos a plazo fijo con el Club que representa, que no es una empresa, sino una asociación sin fines de lucro y que se dedica a la práctica de deportes ecuestres y no a piscinas ni áreas húmedas, infiriéndose que el tribunal de alzada, incurrió en contradicción al aplicar dicha norma.

5.- Denunció que se incurrió en error de derecho al apreciar las pruebas consistentes en el Memorándum de fs. 54, informes de la actora a la gerencia, porque son simples fotocopias, las actas testificales de fs. 151-153 han sido desvirtuadas por la confesión de fs. 157, respecto de la asistencia en las mañanas en base a un libro inexistente y que en ese horario, la actora ingresaba y salía libremente sin control, tampoco se consideró el libro de control de asistencia presentado como anexo, en el que no figura la demandante, documento que se encuentra legalizado y que no fue reconocido como tal por la juez a quo, tampoco se consideró que la actora confesó que fue retirada por conclusión de las obras. Se incurrió en error de hecho al determinar que existieron más de dos contratos, pese a que solo se acreditó dos contratos a plazo fijo (fs. 18-21 repetidos a fs. 50-53

6.- También denunció la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba a momento de emitirse la sentencia, respecto del reconocimiento de la relación laboral, de la causal de retiro, transcribiendo sobre estos puntos jurisprudencia, que tampoco se consideró en la sentencia el pago a cuenta de fs. 42 y que en la confesión de fs. 157, la demandante conoció que recibió aguinaldos y vacaciones por las gestiones 2004 y 2005.

7.- En la forma, denunció que el tribunal de apelación, no se pronunció respecto del reclamo de la ilegalidad de pago de horas extras ni de la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Concluyó indicando que con la actora se suscribió contratos civiles, sin que existe relación laboral, por cuya razón, no corresponde el pago de horas extras, solicitando que se case el auto de vista recurrido o en su defecto se anule el auto de vista para un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan todas las pretensiones y reclamos de la apelación.

CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Este tribunal considera que a momento de resolverse el recurso de apelación, no se violó el art. 46 de la L.G.T., porque si bien en la cláusula quinta de los contratos de trabajo de fs. 18-21 y repetidos a fs. 50-53, se estipuló un horario de cinco horas de martes a viertes y 11 horas de sábados y domingos descansando el día lunes, aspecto que determinaría que no sobrepasa de las 42 horas semanales instituidas por la referida norma y que presuntamente no daría lugar al pago de las horas extras, sin embargo, la misma cláusula in fine establece que la trabajadora debe hacerse presente en horas de la mañana, sin limitación de horario y cuando se estime conveniente, asistencia que conforme se acreditó por las declaraciones testificales de cargo y la confesión judicial provocada, fue constante implicando que la demandante, por la cantidad de horas trabajadas en exceso a las previstas por ley, se hace acreedora al pago de las horas extras, conforme se determinó acertadamente en la sentencia y confirmó en el auto de vista.

2.- Tampoco es evidente que se hubiese vulnerado el art. 6 de la L.G.T. y 2º del D.L. Nº 16187, porque se ha demostrado en el curso del proceso, porque si bien dichos contratos acreditan la existencia de un pacto que constituye ley entre partes, sobre dos contratos a plazo fijo, en el que se pretendió encubrir una relación civil, empero el tiempo de duración de los mismos fue continuo con breves días de interrupción y a la conclusión del segundo la actora continuó ejerciendo sus funciones hasta el 1º de junio de 2005, pese a que se acordó la contratación hasta el 2 de febrero del indicado año, circunstancia que determina que en aplicación del art. 2º del D.L. Nº 16187, se convierta en una contratación indefinida, por tratarse de contrataciones sucesivas y sobre tareas propias de la entidad, como es la de brindar atención sobre actividades deportivas, pues si bien es cierto que la principal actividad se refiere al deporte hípico, pero no existe prohibición alguna que pueda diversificar sus prestaciones como a las de piscinas, gimnasios y otros, como aconteció en el caso presente.

3.- Tampoco es evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de los arts. 1 y 2 de la L.G.T. y 1 del D.S. Nº 23570, porque conforme se acreditó en el proceso, la actora se encontraba sujeta a un típico contrato de trabajo en el que existió subordinación, dependencia, tareas a cuenta ajena y otras características, no pudiendo alegarse que se tratara de tareas propias por las decisiones asumidas por la empleada a momento de desarrollar su trabajo, porque esas decisiones, son emergentes del propio ejercicio de las funciones para las que fue contratada.

4.- Revisando detenidamente las pruebas cursantes en obrados, se advierte que no se incurrió en error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas, pues los jueces y tribunal de grado, apreciaron libremente el conjunto de pruebas cursantes en obrados, sin estar sujetos a una tarifa legal de las mismas conforme determina el art. 158 del Cód. Proc. Trab., al estar únicamente sujetos a formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Se aclara que respecto a las horas extras, se ha demostrado que la demandante cumplió su trabajo en un horario adicional al establecido por el art. 46 de la L.G.T. y que por ello se determinó el pago de las horas extras y que si bien en la confesión de fs. 157, se reconoció el pago de los aguinaldos, por esa circunstancia no se ordenó su pago en sentencia, pero respecto de las vacaciones, en la mencionada confesión, no se aclaró cuantos días fueron "usados" y cuantos días de vacación se debían, aspecto que correspondía a la parte empleadora demostrar documentalmente y al no haberlo hecho, el juez a quo y el tribunal de alzada, ordenaron su pago.

Sobre la presunta cancelación de pagos a cuenta, en ejecución de sentencia se debe demostrar los mismos, para que sean descontados oportunamente, no siendo procedente la casación del auto de vista por la presunta existencia de errores de guarismo.

5.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, se establece que el auto de vista, cumplió a cabalidad con la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente no amerita realizar un nuevo análisis de los antecedentes para determinar una nulidad inexistente, correspondiendo desestimarse esa pretensión.

6.- Por lo señalado, al no ser evidentes las causales de casación y nulidad alegadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237-245, con costas en todo el proceso.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 22 de noviembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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