SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 483
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Alfredo Plata Vaca y otros c/ Constructora Forti León S.A.,
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 161-163, interpuesto por Johnny Humberto Romay, en representación de la Empresa "Construcciones Viales e Hidráulicas" S.A. antes Constructora Forti León S.A., impugnando el Auto de Vista N° 379 de 1° de septiembre de 2006, cursante a fs. 153-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Víctor Danny Pérez López apoderado legal de Alfredo Plata Vaca, Eduardo Zelada Flores, Rosauro Coca Peña, Pedro Faldón Marmañas, Mario Morón Suárez, Amado Aldana Perales, Milton Tejada Claudio, Alcides Morón Flores y Harold Adolfo Anzoátegui Castedo contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 168-169, el auto que concede el recurso de fs. 170, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18 de 16 de febrero de 2006, de fs. 135-140, y dispone declarar probada en parte la demanda de fs. 3-10 vta., sin costas, disponiendo que la empresa demandada "Construcciones Viales e Hidráulicas" S.A. antes Forti León S.A. representada por Álvaro Binicio Torrico Antelo pague dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de sus ex - trabajadores los beneficios sociales por los conceptos y con los montos que se detallan en la liquidación que corre de fs. 139-140, además de la actualización y reajustes dispuestos por el art. 2° del D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 379 de 1° de septiembre de 2006, cursante a fs. 153-154, confirmó la sentencia de fs. 135-140 de 16 de febrero de 2006, con costas.
Que contra la resolución de vista, la empresa demandada a trávés de su apoderado legal, interpuso recurso de casación en la forma (fs. 161163), por el que solicitó se case el auto de vista y que deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda de los actores, relacionando partes del auto de vista, que no corresponde el pago del desahucio ni de las primas porque la empresa no tuvo utilidades, expresando finalmente una liquidación que a su juicio corresponde para cada uno de los actores.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma empero por sus fundamentos expuestos procura se declare probada en parte la demanda de los actores a quienes no corresponde el pago del desahucio ni de las primas, argumentos totalmente contradictorios y confusos que no responden a la naturaleza de sus pretensiones que se refieren al fondo del proceso, confunde los institutos del recurso de casación en la forma con los del recurso de casación en el fondo, olvidando que responden a dos realidades de distinta naturaleza, por cuanto conforme estableció la doctrina y jurisprudencia, el primero de los nombrados debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identif-icadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que por el segundo, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y que se encuentran especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente al sustentar con argumentos de fondo un recurso de casación en la forma.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 161-163, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Alfredo Plata Vaca y otros c/ Constructora Forti León S.A.,
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 161-163, interpuesto por Johnny Humberto Romay, en representación de la Empresa "Construcciones Viales e Hidráulicas" S.A. antes Constructora Forti León S.A., impugnando el Auto de Vista N° 379 de 1° de septiembre de 2006, cursante a fs. 153-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Víctor Danny Pérez López apoderado legal de Alfredo Plata Vaca, Eduardo Zelada Flores, Rosauro Coca Peña, Pedro Faldón Marmañas, Mario Morón Suárez, Amado Aldana Perales, Milton Tejada Claudio, Alcides Morón Flores y Harold Adolfo Anzoátegui Castedo contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 168-169, el auto que concede el recurso de fs. 170, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18 de 16 de febrero de 2006, de fs. 135-140, y dispone declarar probada en parte la demanda de fs. 3-10 vta., sin costas, disponiendo que la empresa demandada "Construcciones Viales e Hidráulicas" S.A. antes Forti León S.A. representada por Álvaro Binicio Torrico Antelo pague dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de sus ex - trabajadores los beneficios sociales por los conceptos y con los montos que se detallan en la liquidación que corre de fs. 139-140, además de la actualización y reajustes dispuestos por el art. 2° del D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 379 de 1° de septiembre de 2006, cursante a fs. 153-154, confirmó la sentencia de fs. 135-140 de 16 de febrero de 2006, con costas.
Que contra la resolución de vista, la empresa demandada a trávés de su apoderado legal, interpuso recurso de casación en la forma (fs. 161163), por el que solicitó se case el auto de vista y que deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda de los actores, relacionando partes del auto de vista, que no corresponde el pago del desahucio ni de las primas porque la empresa no tuvo utilidades, expresando finalmente una liquidación que a su juicio corresponde para cada uno de los actores.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma empero por sus fundamentos expuestos procura se declare probada en parte la demanda de los actores a quienes no corresponde el pago del desahucio ni de las primas, argumentos totalmente contradictorios y confusos que no responden a la naturaleza de sus pretensiones que se refieren al fondo del proceso, confunde los institutos del recurso de casación en la forma con los del recurso de casación en el fondo, olvidando que responden a dos realidades de distinta naturaleza, por cuanto conforme estableció la doctrina y jurisprudencia, el primero de los nombrados debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identif-icadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que por el segundo, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y que se encuentran especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente al sustentar con argumentos de fondo un recurso de casación en la forma.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 161-163, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.