SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 486
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Rosario Villarroel Osinaga c/ Colegio Particular Reverendo Padre Salesiano "ESTEBAN BERTOLUSSO".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 75-76, interpuesto por Ismael Guillermo Quiroga Obregón en representación del Colegio Particular Reverendo Padre Salesiano "ESTEBAN BERTOLUSSO", contra el Auto de Vista Nº 447 de 6 de octubre de 2006 de fs. 71-72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Rosario Villarroel Osinaga contra el establecimiento recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda sobre pago de beneficios sociales, el proceso es tramitado conforme a ley, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia Sentencia Nº 29 de 28 de marzo de 2006 de fs. 48-50, declaró probada en parte la demanda de fs. 2-3, determinando que el Colegio Particular Reverendo Padre Salesiano "ESTEBAN BERTOLUSSO" por su propietario y Director General cancele a la actora el monto de $us. 502.08 por concepto de desahucio, indemnización y sueldo.
Apelada dicha resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 447 de 6 de octubre de 2006 de fs. 71-72, confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada de fs. 48-50, con costas.
Fallo que motivó el recurso de casación de fs. 75-76, en el que acusa aplicación indebida de los arts. 13 y 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que la demandante abandonó el trabajo debido a que se le descubrió haciendo cobros indebidos a los alumnos en beneficio propio, razón por la cual considera que no le corresponde a la actora el pago de indemnización ni desahucio, que al rechazar su petición de confesión provocada se vulneró el derecho de defensa establecida en el art. 16 de la C.P.E. de 1967 y por esta última razón pide que se anule obrados hasta fs. 33 vta. y se ordene la recepción de la mencionada prueba.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los fundamentos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:
Se tiene establecido por este tribunal, que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, dirigida a invalidar resoluciones en los casos expresamente señalados por ley, dado que no representa una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2), (requisitos del recurso) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo.
Si bien es cierto, el recurso denuncia la aplicación indebida de los arts. 13 y 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, art. 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada), sin embargo no pasan de eso, de una simple denuncia, puesto que entre los elementos de forma esenciales no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 inc. 2); pues, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma como de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador.
De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo:
1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto. La segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida;
2) cuando contuviere disposiciones contradictorias y
3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.
En la especie, el recurrente en forma confusa plantea recurso de casación y pide nulidad de obrados, además omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en el inciso 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a este ordinal sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, limitándose a anotar de manera general "los arts. 250, 252, 253 inc. 3), 255 inc. 1) todos del ritual de materia Civil", llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo actúa como tribunal de puro derecho, se trata de una impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75-76, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Rosario Villarroel Osinaga c/ Colegio Particular Reverendo Padre Salesiano "ESTEBAN BERTOLUSSO".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 75-76, interpuesto por Ismael Guillermo Quiroga Obregón en representación del Colegio Particular Reverendo Padre Salesiano "ESTEBAN BERTOLUSSO", contra el Auto de Vista Nº 447 de 6 de octubre de 2006 de fs. 71-72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Rosario Villarroel Osinaga contra el establecimiento recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda sobre pago de beneficios sociales, el proceso es tramitado conforme a ley, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia Sentencia Nº 29 de 28 de marzo de 2006 de fs. 48-50, declaró probada en parte la demanda de fs. 2-3, determinando que el Colegio Particular Reverendo Padre Salesiano "ESTEBAN BERTOLUSSO" por su propietario y Director General cancele a la actora el monto de $us. 502.08 por concepto de desahucio, indemnización y sueldo.
Apelada dicha resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 447 de 6 de octubre de 2006 de fs. 71-72, confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada de fs. 48-50, con costas.
Fallo que motivó el recurso de casación de fs. 75-76, en el que acusa aplicación indebida de los arts. 13 y 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que la demandante abandonó el trabajo debido a que se le descubrió haciendo cobros indebidos a los alumnos en beneficio propio, razón por la cual considera que no le corresponde a la actora el pago de indemnización ni desahucio, que al rechazar su petición de confesión provocada se vulneró el derecho de defensa establecida en el art. 16 de la C.P.E. de 1967 y por esta última razón pide que se anule obrados hasta fs. 33 vta. y se ordene la recepción de la mencionada prueba.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los fundamentos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:
Se tiene establecido por este tribunal, que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, dirigida a invalidar resoluciones en los casos expresamente señalados por ley, dado que no representa una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2), (requisitos del recurso) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo.
Si bien es cierto, el recurso denuncia la aplicación indebida de los arts. 13 y 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, art. 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada), sin embargo no pasan de eso, de una simple denuncia, puesto que entre los elementos de forma esenciales no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 inc. 2); pues, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma como de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador.
De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo:
1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto. La segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida;
2) cuando contuviere disposiciones contradictorias y
3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.
En la especie, el recurrente en forma confusa plantea recurso de casación y pide nulidad de obrados, además omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en el inciso 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a este ordinal sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, limitándose a anotar de manera general "los arts. 250, 252, 253 inc. 3), 255 inc. 1) todos del ritual de materia Civil", llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo actúa como tribunal de puro derecho, se trata de una impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75-76, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.