SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 492
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Gladys Barrera Hardy "viuda de Bravo" c/ Reclamación
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247-248, interpuesto por Elsa Sandoval Orellana "viuda de Bravo", contra el Auto de Vista Nº 149/09 de 15 de junio de 2009, cursante a fs. 232-233, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por renta de viudedad, que sigue la recurrente y Gladys Barrera Hardy "viuda de Bravo", contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 341-345, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que al fallecimiento del rentista Jaime Solano Bravo Burgoa, a petición de parte, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 001352 de 1º de febrero de 2002, otorgó renta única de viudedad a favor de Gladys Barrera Hardy, equivalente al 80 % de la renta que percibía su causante, incluidos incrementos que se pagarían a partir de julio de 2001 (fs. 83).
A denuncia de Elsa Sandoval Orellana el 7 de diciembre de 2004 (fs. 85), primero se retuvieron las papeletas de la renta en curso de pago de la beneficiaria y después de haberse dispuesto un primer archivo definitivo del expediente (fs. 117), la indicada denunciante solicitó se le otorgue renta de viudedad, petición que fue desestimada por prescripción, mediante Resolución Nº 004680 de 1º de junio de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR (fs. 140-141), habiéndose determinado en forma paralela, mediante Resolución Nº 004681 de 1º de junio de 2006, emitida por la misma Comisión, la suspensión definitiva de la renta de viudedad otorgada a Gladys Barrera Hardy y la revisión de las rentas para determinar lo "indebidamente cobrados" (fs. 143-144).
Estas dos determinaciones fueron impugnadas por separado por las solicitantes (Elsa Sandoval Orellana, fs. 151 y Gladys Barrera Hardy fs. 156). Ambos recursos fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 362/07 de 9 de marzo de 2007 (fs. 159-160) y 0666/08 de 25 de agosto de 2008 (fs. 171-173) respectivamente, que motivó que nuevamente por separado, sean impugnadas por las interesadas mediante recursos de apelación (Elsa Sandoval Orellana, fs. 163 y Gladys Barrera Hardy fs. 214-217).
Dichos recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 149/09 de 15 de junio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que, argumentando que hasta que presente Gladys Barrera Hardy, fallos judiciales ejecutoriados sobre la nulidad del segundo matrimonio entre Jaime Bravo Burgoa y Elsa Sandoval Orellana, no puede recuperar su renta de viudedad, determinó confirmar las resoluciones impugnadas Nos. 362/07 de 9 de marzo de 2007 y 666/08 de 25 de agosto de 2008, con la modificación que no corresponde la devolución por parte de Gladys Barrera Hardy de la renta de viudedad percibida (fs. 232-233).
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Elsa Sandoval Orellana cursante a fs. 247-248, en el que hizo una relación pormenorizada de los antecedentes del proceso, denunciando que no tuvo acceso al mismo por el hermetismo del SENASIR, se refirió a su matrimonio con Jaime Solano Bravo Burgoa, a la anulación de las inscripciones hechas en Bolivia, respecto del matrimonio con Gladys Barrera Hardy, celebrado en la República de Chile, país con el que Bolivia no mantenía en esa oportunidad, ni mantiene ahora, relaciones diplomáticas, por ello considera que la pretensión de la señora Barrera es nula de pleno derecho, porque no estuvo ni está casada con Jaime Solano Bravo Burgoa y si su causante pudo casarse con otras personas en diferentes partes del mundo, para que esos matrimonios sean reconocidos en Bolivia, debían estar inscritos en el Registro Civil Boliviano y con anterioridad a la celebración de su matrimonio.
Por ello refiere que el auto de vista, solo resuelve los argumentos de esta señora, por lo que al considerar que se verifican infracciones a normas establecidas, al amparo del art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. interpone el recurso, para que este tribunal case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., previo análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
El señor Jaime Solano Bravo Burgoa, se casó el 31 de octubre de 1957 en la República de Chile con la señorita Gladys Barrera Hardy, (fs. 87 y 105) habiendo radicado en la ciudad de La Paz Bolivia, con quien convivió hasta su fallecimiento acaecido en un viaje que realizaba con su indicada esposa, en la ciudad de Hong Kong, República Popular de China, el 13 de julio de 2001 (fs. 62 y 77).
En forma paralela Jaime "Juan" Solano Bravo Burgoa, había contraído matrimonio civil el 7 de julio de 1972, con Elsa Sandoval Orellana, manteniendo una vida matrimonial paralela (fs. 133).
Al fallecimiento del Señor Jaime Solano Bravo Burgoa, la primera esposa Gladys Barrera Hardy, solicitó renta de viudedad que se le otorgó mediante Resolución Nº 001352 de 1 de febrero de 2002 (fs. 83), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, renta que se suspendió por la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2004 por Elsa Sandoval Orellana (fs. 85).
El trámite siguió su curso, con peticiones de restitución a favor de la primera esposa y reconocimiento de la renta a favor de la segunda esposa.
Los fallos determinaron que si bien el primer matrimonio no se encontraba homologado ni registrado en Bolivia, tampoco existía una sentencia que anulara esa relación, habiéndose demostrado por el contrario que el causante Jaime Solano Bravo Burgoa, convivió con su primera esposa hasta el momento de su fallecimiento.
Respecto de la segunda esposa (ahora recurrente), si bien, acreditó estar legalmente casada con Jaime Juan Solano Bravo Burgoa (fs. 133), empero no demostró que estuvo conviviendo con su referido esposo al fallecimiento, habiéndose determinado por el contrario que mantuvo una relación irregular, llevando la vida de esposa casada, acreditando en la sociedad dicho hecho, empero su cónyuge, como se tiene señalado, convivía con la primera esposa (Informe social de fs. 106-108).
En definitiva, las determinaciones asumidas en el presente proceso, fueron parcialmente acertadas, porque si bien se acreditó la nulidad judicialmente de los registros en Bolivia del primer matrimonio con Gladys Barrera Hardy (fs. 121-122), no consta que se hubiere anulado o dejado sin efecto ese primer matrimonio, que fue disuelto recién, con el fallecimiento del contrayente, estando demostrado que la primera esposa adicionalmente al estar legalmente casada con JAIME SOLANO BRAVO BURGOA se encontraba conviviendo con él hasta su fallecimiento.
Mientras que el segundo matrimonio con Elsa Sandoval Orellana, pese ser el único que se encuentra registrado en Bolivia, es contrario a la normativa vigente internacional, porque se incurrió en bigamia, no pudiendo surtir efecto para fines de determinar el pago de una renta de viudedad, más aún si se ha demostrado que no convivía con el causante antes de su fallecimiento.
Este tribunal, considera que debió determinarse la restitución de la renta de viudedad a favor de la primera esposa Gladys Barrera Hardy, porque acreditó que estaba conviviendo con su esposo a su fallecimiento, sin embargo, como la indicada interesada, no formuló recurso de casación, se ejecutorió esa determinación respecto de su persona.
Por otra parte, en el recurso de casación presentado por Elsa Sandoval Orellana, se fundamenta que el auto de vista no cumplió con la pertinencia de la resolución conforme instituye el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por ello, revisando detenidamente dicha resolución de vista, se demuestra que el tribunal de alzada, resolvió detalladamente tanto el recurso de apelación formulado por Gladys Barrera Hardy, pero principalmente resolvió los fundamentos del recurso de Elsa Sandoval Orellana, conforme consta los Considerandos cuarto y quinto del Auto de Vista de fs. 232-233.
Por otra parte, se establece que no se puede casar el auto de vista a favor de la recurrente Elsa Sandoval Orellana, tanto por la insuficiente fundamentación del recurso, como porque se ha demostrado, que la indicada recurrente no estaba conviviendo con su causante, quien por el contrario, mantenía una vida común con su primera esposa Gladys Barrera Hardy, por eso, en aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición no puede ser acreedora a dicha renta.
Que en ese marco legal, al establecerse que no son evidentes las vulneraciones alegadas en el recurso, corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por la permisión de los arts. 663 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición,
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 247-248, sin costas en aplicación del art. 39 de la L. Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Gladys Barrera Hardy "viuda de Bravo" c/ Reclamación
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247-248, interpuesto por Elsa Sandoval Orellana "viuda de Bravo", contra el Auto de Vista Nº 149/09 de 15 de junio de 2009, cursante a fs. 232-233, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por renta de viudedad, que sigue la recurrente y Gladys Barrera Hardy "viuda de Bravo", contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 341-345, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que al fallecimiento del rentista Jaime Solano Bravo Burgoa, a petición de parte, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 001352 de 1º de febrero de 2002, otorgó renta única de viudedad a favor de Gladys Barrera Hardy, equivalente al 80 % de la renta que percibía su causante, incluidos incrementos que se pagarían a partir de julio de 2001 (fs. 83).
A denuncia de Elsa Sandoval Orellana el 7 de diciembre de 2004 (fs. 85), primero se retuvieron las papeletas de la renta en curso de pago de la beneficiaria y después de haberse dispuesto un primer archivo definitivo del expediente (fs. 117), la indicada denunciante solicitó se le otorgue renta de viudedad, petición que fue desestimada por prescripción, mediante Resolución Nº 004680 de 1º de junio de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR (fs. 140-141), habiéndose determinado en forma paralela, mediante Resolución Nº 004681 de 1º de junio de 2006, emitida por la misma Comisión, la suspensión definitiva de la renta de viudedad otorgada a Gladys Barrera Hardy y la revisión de las rentas para determinar lo "indebidamente cobrados" (fs. 143-144).
Estas dos determinaciones fueron impugnadas por separado por las solicitantes (Elsa Sandoval Orellana, fs. 151 y Gladys Barrera Hardy fs. 156). Ambos recursos fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 362/07 de 9 de marzo de 2007 (fs. 159-160) y 0666/08 de 25 de agosto de 2008 (fs. 171-173) respectivamente, que motivó que nuevamente por separado, sean impugnadas por las interesadas mediante recursos de apelación (Elsa Sandoval Orellana, fs. 163 y Gladys Barrera Hardy fs. 214-217).
Dichos recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 149/09 de 15 de junio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que, argumentando que hasta que presente Gladys Barrera Hardy, fallos judiciales ejecutoriados sobre la nulidad del segundo matrimonio entre Jaime Bravo Burgoa y Elsa Sandoval Orellana, no puede recuperar su renta de viudedad, determinó confirmar las resoluciones impugnadas Nos. 362/07 de 9 de marzo de 2007 y 666/08 de 25 de agosto de 2008, con la modificación que no corresponde la devolución por parte de Gladys Barrera Hardy de la renta de viudedad percibida (fs. 232-233).
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Elsa Sandoval Orellana cursante a fs. 247-248, en el que hizo una relación pormenorizada de los antecedentes del proceso, denunciando que no tuvo acceso al mismo por el hermetismo del SENASIR, se refirió a su matrimonio con Jaime Solano Bravo Burgoa, a la anulación de las inscripciones hechas en Bolivia, respecto del matrimonio con Gladys Barrera Hardy, celebrado en la República de Chile, país con el que Bolivia no mantenía en esa oportunidad, ni mantiene ahora, relaciones diplomáticas, por ello considera que la pretensión de la señora Barrera es nula de pleno derecho, porque no estuvo ni está casada con Jaime Solano Bravo Burgoa y si su causante pudo casarse con otras personas en diferentes partes del mundo, para que esos matrimonios sean reconocidos en Bolivia, debían estar inscritos en el Registro Civil Boliviano y con anterioridad a la celebración de su matrimonio.
Por ello refiere que el auto de vista, solo resuelve los argumentos de esta señora, por lo que al considerar que se verifican infracciones a normas establecidas, al amparo del art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. interpone el recurso, para que este tribunal case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., previo análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
El señor Jaime Solano Bravo Burgoa, se casó el 31 de octubre de 1957 en la República de Chile con la señorita Gladys Barrera Hardy, (fs. 87 y 105) habiendo radicado en la ciudad de La Paz Bolivia, con quien convivió hasta su fallecimiento acaecido en un viaje que realizaba con su indicada esposa, en la ciudad de Hong Kong, República Popular de China, el 13 de julio de 2001 (fs. 62 y 77).
En forma paralela Jaime "Juan" Solano Bravo Burgoa, había contraído matrimonio civil el 7 de julio de 1972, con Elsa Sandoval Orellana, manteniendo una vida matrimonial paralela (fs. 133).
Al fallecimiento del Señor Jaime Solano Bravo Burgoa, la primera esposa Gladys Barrera Hardy, solicitó renta de viudedad que se le otorgó mediante Resolución Nº 001352 de 1 de febrero de 2002 (fs. 83), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, renta que se suspendió por la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2004 por Elsa Sandoval Orellana (fs. 85).
El trámite siguió su curso, con peticiones de restitución a favor de la primera esposa y reconocimiento de la renta a favor de la segunda esposa.
Los fallos determinaron que si bien el primer matrimonio no se encontraba homologado ni registrado en Bolivia, tampoco existía una sentencia que anulara esa relación, habiéndose demostrado por el contrario que el causante Jaime Solano Bravo Burgoa, convivió con su primera esposa hasta el momento de su fallecimiento.
Respecto de la segunda esposa (ahora recurrente), si bien, acreditó estar legalmente casada con Jaime Juan Solano Bravo Burgoa (fs. 133), empero no demostró que estuvo conviviendo con su referido esposo al fallecimiento, habiéndose determinado por el contrario que mantuvo una relación irregular, llevando la vida de esposa casada, acreditando en la sociedad dicho hecho, empero su cónyuge, como se tiene señalado, convivía con la primera esposa (Informe social de fs. 106-108).
En definitiva, las determinaciones asumidas en el presente proceso, fueron parcialmente acertadas, porque si bien se acreditó la nulidad judicialmente de los registros en Bolivia del primer matrimonio con Gladys Barrera Hardy (fs. 121-122), no consta que se hubiere anulado o dejado sin efecto ese primer matrimonio, que fue disuelto recién, con el fallecimiento del contrayente, estando demostrado que la primera esposa adicionalmente al estar legalmente casada con JAIME SOLANO BRAVO BURGOA se encontraba conviviendo con él hasta su fallecimiento.
Mientras que el segundo matrimonio con Elsa Sandoval Orellana, pese ser el único que se encuentra registrado en Bolivia, es contrario a la normativa vigente internacional, porque se incurrió en bigamia, no pudiendo surtir efecto para fines de determinar el pago de una renta de viudedad, más aún si se ha demostrado que no convivía con el causante antes de su fallecimiento.
Este tribunal, considera que debió determinarse la restitución de la renta de viudedad a favor de la primera esposa Gladys Barrera Hardy, porque acreditó que estaba conviviendo con su esposo a su fallecimiento, sin embargo, como la indicada interesada, no formuló recurso de casación, se ejecutorió esa determinación respecto de su persona.
Por otra parte, en el recurso de casación presentado por Elsa Sandoval Orellana, se fundamenta que el auto de vista no cumplió con la pertinencia de la resolución conforme instituye el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por ello, revisando detenidamente dicha resolución de vista, se demuestra que el tribunal de alzada, resolvió detalladamente tanto el recurso de apelación formulado por Gladys Barrera Hardy, pero principalmente resolvió los fundamentos del recurso de Elsa Sandoval Orellana, conforme consta los Considerandos cuarto y quinto del Auto de Vista de fs. 232-233.
Por otra parte, se establece que no se puede casar el auto de vista a favor de la recurrente Elsa Sandoval Orellana, tanto por la insuficiente fundamentación del recurso, como porque se ha demostrado, que la indicada recurrente no estaba conviviendo con su causante, quien por el contrario, mantenía una vida común con su primera esposa Gladys Barrera Hardy, por eso, en aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición no puede ser acreedora a dicha renta.
Que en ese marco legal, al establecerse que no son evidentes las vulneraciones alegadas en el recurso, corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por la permisión de los arts. 663 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición,
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 247-248, sin costas en aplicación del art. 39 de la L. Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.