SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 496
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: María Angélica Lazarte Nogales c/ Laboratorio Fotográfico "PROLAB IV".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-71, interpuesto por Richard Gutiérrez A., en representación legal del Laboratorio Fotográfico "PROLAB IV", contra el Auto de Vista Nº 079/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 66-67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por María Angélica Lazarte Nogales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 74-76, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de julio de 2004 de fs. 51-52, declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2 y ordena que Igór Ayala Montero y Carol Klaiver Springer en calidad de propietarios y representantes del Laboratorio PROLAB IV paguen a la actora el monto de Bs. 3.394,99 por concepto de indemnización, vacación, salario devengado aguinaldo por duodécimas, doble por su incumplimiento y prima anual por utilidades por duodécimas, mas los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 39 de diciembre de 1992, por retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 079/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 66-67, confirma la Sentencia de 13 de julio de 2004, con costas en ambas instancias.
Fallo que motivó el recurso de casación en el fondo, en el que acusa al tribunal de alzada de aplicación indebida de los arts. 4, 12 y 19 de la Ley General del Trabajo, toda vez que de forma recurrente repiten los mismos errores de apreciación del sentenciante, admitiendo que el empleador cumplió con su deber de entregar el pre-aviso lo que significa que a la actora no le corresponde el pago de indemnización ni desahucio, pero contrariamente disponen indemnización vulnerando las citadas disposiciones legales, que la prueba de descargo producida demuestra que la actora dejó de asistir a su fuente de trabajo desde el 9 de diciembre de 2003, presumiéndose que decidió gozar de sus vacaciones, por eso no retornó ni cobró su aguinaldo.
Concluye solicitando que con sindéresis y análisis valorativo case la sentencia y el auto de vista impugnado y se deje sin efecto el pago de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
El recurrente enfoca su explicación en relación al art. 12 de la Ley General del Trabajo cuya infracción la atribuye a los tribunales de instancia, precepto legal que versa sobre la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (D.S. 6813 de 03/07/64) y el segundo "el trabajador" con 30 días de anticipación, en caso de que cualquiera de las partes omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de esos períodos establecidos.
Pero el cuestionamiento no pasa por ese tema, sino por el hecho de que habiendo cumplido la parte patronal con la otorgación del pre-aviso ese acto lo libera de pagar el desahucio pero no la indemnización, motivo por el cual cabe recordar que el art. 13 de la L.G.T. establece con claridad que "cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios...." es decir que, en una interpretación correcta de dicha normativa, se tiene que al producirse el retiro del trabajador, emerge el derecho del trabajador a percibir indemnización.
Ahora bien, al haberse procedido a la ruptura unilateral de la relación laboral por parte del empleador significa que éste debe pagar en favor de aquella, indemnización, vacación, salario devengado aguinaldo (duodécimas) doble y prima anual por utilidades (duodécimas), consiguientemente se concluye que el citado art. 12 de la Ley General del Trabajo, no ha sido quebrantado o aplicado indebidamente por la autoridad jurisdiccional.
El recurrente sostiene que los beneficios por vacaciones y duodécimas de aguinaldo en el doble por supuesto incumplimiento oportuno en su suministro no corresponde, toda vez que la trabajadora no cobró porque nunca apareció. Sin embargo, de la confesión provocada prestada por la actora a fs. 29, la versión es diferente: "Posteriormente a mi despido me aproximado a prolab y hable con las recepcionistas para que me paguen pero me dijeron que no podía hacerlo por que don Igor no estaba, yo he reclamado el pago de mi aguinaldo de la gestión 2003 pero don Igor Ayala y doña Carol nunca estaba, yo hablaba con las recepcionistas para que hablen con la administradora y no he cobrado mi sueldo de 2.003" sic., que contradice lo afirmado por el demandado, por lo que, el recurrente al no haber demostrado conforme establecen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que se hubiera cancelado el aguinaldo por el tiempo que demanda la actora, se impone la penalidad establecida en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, es decir el pago doble, como correctamente determinaran los jueces de instancia, en consideración a la irrenunciabilidad de derechos previsto en el art. 162 de la C.P.E. (abrogada).
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-71. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: María Angélica Lazarte Nogales c/ Laboratorio Fotográfico "PROLAB IV".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-71, interpuesto por Richard Gutiérrez A., en representación legal del Laboratorio Fotográfico "PROLAB IV", contra el Auto de Vista Nº 079/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 66-67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por María Angélica Lazarte Nogales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 74-76, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de julio de 2004 de fs. 51-52, declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2 y ordena que Igór Ayala Montero y Carol Klaiver Springer en calidad de propietarios y representantes del Laboratorio PROLAB IV paguen a la actora el monto de Bs. 3.394,99 por concepto de indemnización, vacación, salario devengado aguinaldo por duodécimas, doble por su incumplimiento y prima anual por utilidades por duodécimas, mas los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 39 de diciembre de 1992, por retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 079/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 66-67, confirma la Sentencia de 13 de julio de 2004, con costas en ambas instancias.
Fallo que motivó el recurso de casación en el fondo, en el que acusa al tribunal de alzada de aplicación indebida de los arts. 4, 12 y 19 de la Ley General del Trabajo, toda vez que de forma recurrente repiten los mismos errores de apreciación del sentenciante, admitiendo que el empleador cumplió con su deber de entregar el pre-aviso lo que significa que a la actora no le corresponde el pago de indemnización ni desahucio, pero contrariamente disponen indemnización vulnerando las citadas disposiciones legales, que la prueba de descargo producida demuestra que la actora dejó de asistir a su fuente de trabajo desde el 9 de diciembre de 2003, presumiéndose que decidió gozar de sus vacaciones, por eso no retornó ni cobró su aguinaldo.
Concluye solicitando que con sindéresis y análisis valorativo case la sentencia y el auto de vista impugnado y se deje sin efecto el pago de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
El recurrente enfoca su explicación en relación al art. 12 de la Ley General del Trabajo cuya infracción la atribuye a los tribunales de instancia, precepto legal que versa sobre la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (D.S. 6813 de 03/07/64) y el segundo "el trabajador" con 30 días de anticipación, en caso de que cualquiera de las partes omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de esos períodos establecidos.
Pero el cuestionamiento no pasa por ese tema, sino por el hecho de que habiendo cumplido la parte patronal con la otorgación del pre-aviso ese acto lo libera de pagar el desahucio pero no la indemnización, motivo por el cual cabe recordar que el art. 13 de la L.G.T. establece con claridad que "cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios...." es decir que, en una interpretación correcta de dicha normativa, se tiene que al producirse el retiro del trabajador, emerge el derecho del trabajador a percibir indemnización.
Ahora bien, al haberse procedido a la ruptura unilateral de la relación laboral por parte del empleador significa que éste debe pagar en favor de aquella, indemnización, vacación, salario devengado aguinaldo (duodécimas) doble y prima anual por utilidades (duodécimas), consiguientemente se concluye que el citado art. 12 de la Ley General del Trabajo, no ha sido quebrantado o aplicado indebidamente por la autoridad jurisdiccional.
El recurrente sostiene que los beneficios por vacaciones y duodécimas de aguinaldo en el doble por supuesto incumplimiento oportuno en su suministro no corresponde, toda vez que la trabajadora no cobró porque nunca apareció. Sin embargo, de la confesión provocada prestada por la actora a fs. 29, la versión es diferente: "Posteriormente a mi despido me aproximado a prolab y hable con las recepcionistas para que me paguen pero me dijeron que no podía hacerlo por que don Igor no estaba, yo he reclamado el pago de mi aguinaldo de la gestión 2003 pero don Igor Ayala y doña Carol nunca estaba, yo hablaba con las recepcionistas para que hablen con la administradora y no he cobrado mi sueldo de 2.003" sic., que contradice lo afirmado por el demandado, por lo que, el recurrente al no haber demostrado conforme establecen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que se hubiera cancelado el aguinaldo por el tiempo que demanda la actora, se impone la penalidad establecida en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, es decir el pago doble, como correctamente determinaran los jueces de instancia, en consideración a la irrenunciabilidad de derechos previsto en el art. 162 de la C.P.E. (abrogada).
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-71. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.