SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 498
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Cristina Clara Mellinger c/ Jardín de Infantes El Sembrador
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-104, interpuesto por Simón Ramiro Bolívar Pérez, en representación del Jardín de Infantes El Sembrador, contra el Auto de Vista Nº 084/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 98-99 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Cristina Clara Mellinger, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia el 21 de julio de 2004 (fs. 79-81), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo en consecuencia que la entidad demandada cancele a favor de la demandante $us. 1.550, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados de julio a octubre de 2003, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 084/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 98-99), confirmó la sentencia apelada, dejando sin efecto la determinación de aplicar al monto de la liquidación, el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin constas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 103-104), interpuesto por el representante de la institución demandada, en el que acusó:
La violación del art. 160 del Cód. Proc. Trab., referente a la inversión de la prueba, porque el tribunal de apelación no consideró que la actora se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo el 10 de noviembre de 2003, habiendo concluido la relación laboral a la finalización de la gestión escolar 2003, por lo que no le corresponde el desahucio, denunció la violación en inc. f) de la L.G.T., e infringido el derecho al debido proceso y la legítima defensa y también la violación al D.S. de 2 de marzo de 1937, toda vez que la actora no se adecua al retiro indirecto, porque no hubo rebaja de sueldos, sino más bien al retiro voluntario.
Violación al régimen migratorio establecido en el D.S. Nº 26877 de 21 de diciembre de 2002 y art. 38 inc. 1) de la C.P.E. de 1967, porque la actora en su calidad de extranjera no cumplió en lo absoluto con las leyes migratorias, ya que en ningún momento manifestó su conformidad con la nacionalidad boliviana, por lo que no le corresponde beneficios sociales, ni derechos laborales.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista dejando sin efecto la sentencia de primer grado declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas, se tiene lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto sobre la denuncia de violación del art. "160" referido al principio de la inversión de la prueba, presumiéndose que se trata del art. 150 del Cód. Proc. Trab. y del art. 16 inc. f) de la L.G.T. y del D.S. de 2 de marzo de 1937, en sentido que la actora habría confesado de manera espontánea su retiro voluntario de la institución en la que se desempeñaba como profesora del Jardín de Infantes "El Sembrador" y que también mencionó que tomó tal decisión porqué no se le canceló sus sueldos por los meses de julio a octubre, motivo por el cual inició la presente acción contra le institución ahora demandada, situación totalmente cierta y evidente, pero tampoco es menos cierto que la falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social, se constituye en despido indirecto, además de lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba.
Con relación a la denuncia de violación del D.S. Nº 26877 de 21 de diciembre de 2002, en sentido que la actora por ser extranjera, no habría cumplido esta normativa para poder trabajar en el país, no es evidente, ya que de la revisión de los documentos aparejados durante la tramitación de la causa, se evidencia que la actora de nacionalidad argentina contrajo matrimonio con el ciudadano boliviano Franz Alberto Jimi Siles Salas el 12 de marzo de 2001, como se evidencia de la fotocopia legalizada de fs. 48, matrimonio que tiene dos hijos que nacieron en la ciudad de Cochabamba el 18 de septiembre de 1999 y el 29 de julio de 2000 respectivamente, conforme a los certificados de nacimiento cursantes a fs. 41 y 42, documentos que demuestran su permanencia en el país y que desvirtúan lo aseverado por la parte demandada, porque conforme a lo determinado por el art. 38 de la C.P.E. de 1967 la mujer extranjera casada con boliviano, adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país y manifieste su conformidad y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio, lo que ocurrió en el caso de autos.
Cabe aclarar en este punto que fue la entidad ahora demandada la que contrató los servicios de la demandante, presumiéndose que conocía la nacionalidad de la demandante, no puede alegar ahora un requisito que no fue exigido en su momento, con el propósito de no cumplir con sus obligaciones, porque conforme establece el art. 162-II de la C.P.E. de 1967 "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", por lo que a la actora le corresponde el pago de los beneficios sociales consignados en la sentencia y confirmados en el auto de vista, con la aclaración que se deja sin efecto la aplicación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L. O. J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 103-104. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Cristina Clara Mellinger c/ Jardín de Infantes El Sembrador
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-104, interpuesto por Simón Ramiro Bolívar Pérez, en representación del Jardín de Infantes El Sembrador, contra el Auto de Vista Nº 084/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 98-99 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Cristina Clara Mellinger, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia el 21 de julio de 2004 (fs. 79-81), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo en consecuencia que la entidad demandada cancele a favor de la demandante $us. 1.550, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados de julio a octubre de 2003, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 084/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 98-99), confirmó la sentencia apelada, dejando sin efecto la determinación de aplicar al monto de la liquidación, el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin constas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 103-104), interpuesto por el representante de la institución demandada, en el que acusó:
La violación del art. 160 del Cód. Proc. Trab., referente a la inversión de la prueba, porque el tribunal de apelación no consideró que la actora se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo el 10 de noviembre de 2003, habiendo concluido la relación laboral a la finalización de la gestión escolar 2003, por lo que no le corresponde el desahucio, denunció la violación en inc. f) de la L.G.T., e infringido el derecho al debido proceso y la legítima defensa y también la violación al D.S. de 2 de marzo de 1937, toda vez que la actora no se adecua al retiro indirecto, porque no hubo rebaja de sueldos, sino más bien al retiro voluntario.
Violación al régimen migratorio establecido en el D.S. Nº 26877 de 21 de diciembre de 2002 y art. 38 inc. 1) de la C.P.E. de 1967, porque la actora en su calidad de extranjera no cumplió en lo absoluto con las leyes migratorias, ya que en ningún momento manifestó su conformidad con la nacionalidad boliviana, por lo que no le corresponde beneficios sociales, ni derechos laborales.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista dejando sin efecto la sentencia de primer grado declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas, se tiene lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto sobre la denuncia de violación del art. "160" referido al principio de la inversión de la prueba, presumiéndose que se trata del art. 150 del Cód. Proc. Trab. y del art. 16 inc. f) de la L.G.T. y del D.S. de 2 de marzo de 1937, en sentido que la actora habría confesado de manera espontánea su retiro voluntario de la institución en la que se desempeñaba como profesora del Jardín de Infantes "El Sembrador" y que también mencionó que tomó tal decisión porqué no se le canceló sus sueldos por los meses de julio a octubre, motivo por el cual inició la presente acción contra le institución ahora demandada, situación totalmente cierta y evidente, pero tampoco es menos cierto que la falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social, se constituye en despido indirecto, además de lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba.
Con relación a la denuncia de violación del D.S. Nº 26877 de 21 de diciembre de 2002, en sentido que la actora por ser extranjera, no habría cumplido esta normativa para poder trabajar en el país, no es evidente, ya que de la revisión de los documentos aparejados durante la tramitación de la causa, se evidencia que la actora de nacionalidad argentina contrajo matrimonio con el ciudadano boliviano Franz Alberto Jimi Siles Salas el 12 de marzo de 2001, como se evidencia de la fotocopia legalizada de fs. 48, matrimonio que tiene dos hijos que nacieron en la ciudad de Cochabamba el 18 de septiembre de 1999 y el 29 de julio de 2000 respectivamente, conforme a los certificados de nacimiento cursantes a fs. 41 y 42, documentos que demuestran su permanencia en el país y que desvirtúan lo aseverado por la parte demandada, porque conforme a lo determinado por el art. 38 de la C.P.E. de 1967 la mujer extranjera casada con boliviano, adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país y manifieste su conformidad y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio, lo que ocurrió en el caso de autos.
Cabe aclarar en este punto que fue la entidad ahora demandada la que contrató los servicios de la demandante, presumiéndose que conocía la nacionalidad de la demandante, no puede alegar ahora un requisito que no fue exigido en su momento, con el propósito de no cumplir con sus obligaciones, porque conforme establece el art. 162-II de la C.P.E. de 1967 "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", por lo que a la actora le corresponde el pago de los beneficios sociales consignados en la sentencia y confirmados en el auto de vista, con la aclaración que se deja sin efecto la aplicación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L. O. J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 103-104. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 23 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.