SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 500
Sucre, 26 de noviembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Laboral
PARTES: Juan Carlos Mendoza Alanes y otros c/ Fundación Voces Libres.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Primo Tórrez Villapuma, en representación de la Fundación Voces Libres, contra el Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo (fs. 176-177), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Mendoza Alanes, Jhonny Mendoza Alanes y Ariel Frank Mendoza Alanes, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 186-187, el auto que concede el recurso de fs. 188, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 57/2006 de 29 de septiembre de 2006 (fs. 121-127), declarando probada en parte la demanda de 27-29 , sin costas, disponiendo que la entidad demandada Fundación Voces Libres, cancele a Juan Carlos Mendoza Alanes la suma de Bs. 45,057, a Jhonny Milton Mendoza Alanes, la suma de Bs. 28.651,19 y a Ariel Frank Mendoza Alanes la suma de Bs. 20.257,66 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación a instancia del apoderado de la entidad demandada (fs. 133-137) y de los actores (fs. 142-144), por Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo de 2007 (fs. 176-177), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 182-183), interpuesto por Primo Tórrez Villapuma, en representación de la entidad demandada, en el que fundamenta que se incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del art. 159 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró adecuadamente la prueba de fs. 160-161, debiendo haberse dispuesto la no cancelación de los beneficios impetrados por los demandantes por la comisión de la causal establecida en el inc. g) del art. 16 de la L.G.T., incurriéndose en interpretación errónea de esta norma.
Por otra parte, afirma que al haber sido ambas partes apelantes, el auto de vista debió ser sin costas en aplicación del art. 237 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, no se aplicó esta norma por imperio del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso para que este tribunal luego de una valoración y análisis de los antecedentes, proceda conforme establece el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- No es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en interpretación errónea ni aplicación indebida del art. 159 del Cód. Proc. Trab., porque apreciaron adecuadamente la prueba cursante en obrados, no siendo evidente que los documentos de fs. 160 y 161, justificaran la causal de despido prevista por el art. 16 inc. g) de la L.G.T., advirtiéndose por el contrario que la entidad demandada incumplió con la carga procesal prevista por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
2.- Por otra parte, se verifica que conforme constan los memoriales de fs. 133-137 y fs. 142-144, ambas partes litigantes formularon recurso de apelación contra la Sentencia Nº 57/2006 de 29 de septiembre de 2006, cursante a fs. 121-127.
Estas impugnaciones, fueron debidamente resueltas mediante el Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo de 2007 cursante a fs. 176-177.
Sin embargo, en el aludido auto de vista se sancionó con costas en ambas instancias a la entidad demandada, incurriendo en violación del art. 237-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., por el que se establece que si ambas partes fueren recurrentes, no habrá condenación en costas.
Consiguientemente este aspecto debe ser enmendado en resolución en aplicación de los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo de 2007, cursante a fs. 176-177, dejando únicamente sin efecto la sanción en costas en segunda instancia.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 193, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 26 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de noviembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Laboral
PARTES: Juan Carlos Mendoza Alanes y otros c/ Fundación Voces Libres.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Primo Tórrez Villapuma, en representación de la Fundación Voces Libres, contra el Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo (fs. 176-177), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Mendoza Alanes, Jhonny Mendoza Alanes y Ariel Frank Mendoza Alanes, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 186-187, el auto que concede el recurso de fs. 188, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 57/2006 de 29 de septiembre de 2006 (fs. 121-127), declarando probada en parte la demanda de 27-29 , sin costas, disponiendo que la entidad demandada Fundación Voces Libres, cancele a Juan Carlos Mendoza Alanes la suma de Bs. 45,057, a Jhonny Milton Mendoza Alanes, la suma de Bs. 28.651,19 y a Ariel Frank Mendoza Alanes la suma de Bs. 20.257,66 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación a instancia del apoderado de la entidad demandada (fs. 133-137) y de los actores (fs. 142-144), por Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo de 2007 (fs. 176-177), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 182-183), interpuesto por Primo Tórrez Villapuma, en representación de la entidad demandada, en el que fundamenta que se incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del art. 159 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró adecuadamente la prueba de fs. 160-161, debiendo haberse dispuesto la no cancelación de los beneficios impetrados por los demandantes por la comisión de la causal establecida en el inc. g) del art. 16 de la L.G.T., incurriéndose en interpretación errónea de esta norma.
Por otra parte, afirma que al haber sido ambas partes apelantes, el auto de vista debió ser sin costas en aplicación del art. 237 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, no se aplicó esta norma por imperio del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso para que este tribunal luego de una valoración y análisis de los antecedentes, proceda conforme establece el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- No es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en interpretación errónea ni aplicación indebida del art. 159 del Cód. Proc. Trab., porque apreciaron adecuadamente la prueba cursante en obrados, no siendo evidente que los documentos de fs. 160 y 161, justificaran la causal de despido prevista por el art. 16 inc. g) de la L.G.T., advirtiéndose por el contrario que la entidad demandada incumplió con la carga procesal prevista por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
2.- Por otra parte, se verifica que conforme constan los memoriales de fs. 133-137 y fs. 142-144, ambas partes litigantes formularon recurso de apelación contra la Sentencia Nº 57/2006 de 29 de septiembre de 2006, cursante a fs. 121-127.
Estas impugnaciones, fueron debidamente resueltas mediante el Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo de 2007 cursante a fs. 176-177.
Sin embargo, en el aludido auto de vista se sancionó con costas en ambas instancias a la entidad demandada, incurriendo en violación del art. 237-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., por el que se establece que si ambas partes fueren recurrentes, no habrá condenación en costas.
Consiguientemente este aspecto debe ser enmendado en resolución en aplicación de los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 76/2007 de 12 de marzo de 2007, cursante a fs. 176-177, dejando únicamente sin efecto la sanción en costas en segunda instancia.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 193, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 26 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.